CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación48350 PEDRO LORENZO SANCHEZ GOMEZ TUTELA IMPUGNACION 48350 PEDRO LORENZO SANCHEZ GOMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve impugnación interpuesta por el accionante PEDRO LORENZO SANCHEZ GOMEZ, contra la sentencia de tutela de primera instancia, del 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de la misma ciudad, por presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se adelantó el proceso penal por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, en cuyo trámite fue vinculado el señor Pedro Lorenzo Sánchez Gómez, en calidad de autor, quien fue condenado anticipadamente el 27 de agosto de 2009, a una pena de prisión de 56 meses y 3 días, y multa de 15 salarios mínimos legales vigentes, decisión que no fue recurrida en apelación. 1.2 El quejoso manifiesta que la multa impuesta de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no cumplió con los presupuestos del artículo 39-3 del Código Penal, y no sabe si fue tasada de manera proporcional a la pena privativa de la libertad, o por el sistema de cuartos, o si se tuvo en cuenta su situación económica, pues la que se le impuso es desproporcional, por cuanto no se tuvo en cuenta su situación económica. 1.3 Considera vulnerado el derecho fundamental de la igualdad, por lo cual solita se declare la nulidad parcial o total de la parte resolutiva del fallo condenatorio en lo atinente a la pena de multa. 2.
La respuesta de la autoridad accionada. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, da cuenta que el 27 de agosto de 2009 profirió sentencia condenatoria contra Pedro Lorenzo Sánchez Gómez, imponiéndole una pena de 60 meses y 3 días de prisión y multa de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual que quedó en firme, al no ser recurrida por ninguno de los sujetos procesales; en consecuencia las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Ciudad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que el juez fallador al tasar la pena de multa acompañante de la pena de prisión, acogió el criterio de esa colegiatura consiste en que para su tasación no se debe tener en cuenta la gravedad del delito, sino la situación particular del sentenciado, en orden a evitar afrenta al derecho de igualdad de quienes están en posibilidad de pagarla, respetando de esa manera los principios de proporcionalidad y de racionalidad de cara a una realidad social que involucra en el delito a personas de escasos recursos.
Concluye que el juez de tutela no se puede inmiscuir en las razones y fundamentos que tuvo el funcionario accionada para fijar la multa en 15 S.M.L.M.V., porque sería desconocer los principios que rigen la actividad de los jueces. LA IMPUGNACIÓN. PEDRO LORENZO SANCHEZ GÓMEZ, impugnó el fallo de primera instancia, sin esgrimir razones adicionales.
CONSIDERACIONES Problema jurídico a resolver. 1. La Sala debe resolver si se ha afectado el derecho fundamental, a la legalidad de la pena del accionante, en el trámite del proceso en el que fue vinculado y sentenciado el 27 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al haberle impuesto la pena de multa, dosificada, teniendo en cuenta la capacidad económica del actor y no el quantum punitivo indicado en el tipo penal que define la conducta, artículo 382 del Estatuto Penal. 2.
En reciente oportunidad esta Sala de Decisión de Tutelas, al resolver un asunto similar, apuntó que cuando la multa está acompañada de la pena privativa de la libertad, en todo caso, el juez debe atender los límites establecidos por el legislador en el respectivo tipo penal. Como sustento, se evocó el siguiente aparte de la sentencia del 30 de noviembre de 2006, radicado 25185: “…si bien uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena pecuniaria es “la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”, lo cierto es que la aplicación de ese factor como de los demás condensados en la mencionada disposición no puede llevar en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los respectivos tipos penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena de prisión. En efecto, no tendría sentido que el legislador, como lo estableció en el ordinal 1º del ya mencionado precepto, estableciera en el artículo 39 otra forma de cuantificar la pena de multa (la unidad progresiva de unidad multa), donde su determinación no tiene como parámetro unos extremos fijos sino, ahí sí, la capacidad económica (los ingresos percibidos en el último año) del sentenciado.
No hay duda que si la ley efectuó esa diferenciación es porque quiso que en el caso de la multa como acompañante de la pena de prisión se respetaran las fronteras previamente determinadas en los tipos penales. Esto también se relaciona con la naturaleza misma de las infracciones. Razones de política criminal llevan a sancionar con mayor severidad aquellas conductas que causan una superior alarma social y viceversa.
En esa medida, se entiende perfectamente que conductas de menor entidad (a título de ejemplo, los artículos 295 y 296 del Código Penal) se encuentren sancionadas con la modalidad progresiva de unidad multa, en cuyo caso su individualización dependerá más de la capacidad económica del infractor que de la gravedad del punible. Mientras que la otra modalidad de multa esté destinada para comportamientos que producen mayor lesividad (como ocurre, verbigracia, con el tráfico de estupefacientes y muchos de los delitos atentatorios de la administración pública), en cuya imposición entonces no sólo está interesado el Estado sino la sociedad misma, de suerte que no resulta concebible que en ese propósito puedan desconocerse los límites que previamente establece la propia ley para su determinación. Adicional a lo anterior, considera la Sala que el inciso segundo del artículo 371 del Código Procesal Penal no sirve de fundamento para imponer una multa inferior al mínimo o aún prescindir de ella, cuando se trata de sancionar un delito que tenga pena de esa naturaleza, pues tal disposición sólo es aplicable, como surge de lo establecido en el inciso primero de la misma, respecto de las “multas que se impongan durante la actuación procesal”, esto es, antes de dictarse sentencia, como ocurre con aquellas que se aplican en ejercicio de los poderes correccionales del Juez (artículo 144 del estatuto procesal penal).” 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se constata que la pena de prisión y de multa impuesta al accionante por el Juzgado de conocimiento, se determinó por el sistema de cuartos y que en punto de la multa se acogió el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Villavicencio, acotando que “para el caso presente y teniendo en cuenta lo ya anotado respecto a la capacidad económica del acusado, es desproporcionada a la multa señalada en la norma y por tanto el juzgado en consideración a la cantidad de solvente que transportaba, ajusta dicha multa a una cifra equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSULAES VIGENTES”. 3.1.
De las razones que expone el accionante en su demanda, es perceptible que acude a la tutela con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del Juez Constitucional, olvidando que el mecanismo de amparo no fue consagrado como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.
Es decir, si el accionante no estuvo de acuerdo con la sentencia condenatoria, en lo que refiere al quantum de la pena de multa, ha debido manifestar su inconformidad, haciendo uso de los medios de defensa a través de los instrumentos legales que le ofrece el procedimiento ordinario, como la interposición de los recursos, máxime cuando se allanó a la imputación que le formuló la fiscalía y la pena de multa le fue tasada teniendo en cuenta su capacidad económica.
Si no lo hizo, la tutela no puede utilizarse para remediar esa omisión. Frente a ésta situación, no resulta válido sustituir a los jueces naturales, so pretexto de vulneración de derechos, como si la sola concurrencia de la situación planteada conlleve per se la intervención del juez constitucional. El mecanismo de amparo solo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. 4.
De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida el 27 de agosto de 2009, es decir, hace más de ocho (8) meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr sentencia de tutela No 47629 del 22 de abril de 2010. � Cfr fl 25. PAGE 9