CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48349 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 166 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por DANILO ALFONSO MAHECHA TOVAR contra la autoridad impugnante.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 9 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el accionante fue condenado a la pena principal de 136 meses y 15 días de prisión y multa de 3.737,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico y porte de estupefacientes agravado, sin que contra tal decisión se interpusiera recurso alguno. 2.
Estima que la providencia debe reformarse en tanto no se consideró su situación económica en la fijación del quantum de la multa impuesta. EL FALLO IMPUGNADO Concedió el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: 1. Estimó que en el fallo condenatorio no se realizó un análisis de las condiciones económicas del accionante para efectos de fijarle el quantum de la multa. 2.
Que es obligación del juez atender las posibilidades económicas del condenado, a fin de analizar su situación en comparación con aquellos que se encuentran en imposibilidad de pagar la multa, de cara a una realidad social donde el “…derecho no es estático, sino viviente, que acude a los cambios sociales y a las dinámicas de las dialécticas discusiones jurídicas que evolucionan hacia una justicia material.” 3.
Por lo anterior, concluyó necesario ordenar al fallador de instancia rehacer la dosimetría de la sanción pecuniaria de conformidad con los criterios jurisprudenciales considerados en casos análogos. En consecuencia, anuló la decisión en ese aspecto. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, argumentando que el tema de la solvencia económica del procesado no fue materia de debate, de tal manera que “…no podían pues ser los argumentos no expuestos, ni soportados por las partes, el criterio que guiara a éste juez en la fijación del quantum de la multa, si se tiene en cuenta que ella opera por ministerio de la ley y su consagración obedece a la naturaleza de la conducta reprimida, máxime cuando ella había sido objeto de acuerdo y sirvió de fundamento para proferir la sentencia.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala revocará el fallo impugnado, pues encuentra que desde el punto de vista procesal y sustancial, la protección otorgada en primer grado, no podía concederse. En efecto, desde de la perspectiva de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, tenemos que, en primer lugar, el accionante no interpuso apelación contra la sentencia condenatoria que data del 9 de enero de 2008.
Observemos cómo, en ese contexto, se desconoció por el Tribunal la causal de procedibilidad que exige agotar los recursos ordinarios y que además requiere: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.
Ahora bien, no puede decirse que los medios resultaban inadecuados frente al fin pretendido, pues de haberse activado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por competencia hubiese sido conocido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que ahí sí, realizando el juicio de legalidad que impone en el fallo de tutela, seguramente hubiese accedido a lo pedido.
Pero no fue así, el actor, quien dicho sea de paso se sometió a un preacuerdo con la Fiscalía, no se opuso en su momento a la sentencia condenatoria y en esa medida, es preciso asumir que la misma le resultaba favorable y no podía, luego de dos años de que la misma cobrara ejecutoria, reclamar contra ella por aspectos que bien pudieron plantearse como parte del debate ordinario.
La activación de los recursos ordinarios fácilmente le hubiese permitido al accionante o su defensa, si era el caso, demostrar que el fallador atacado no siguió los criterios de la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, para efectos de concluir, en sede de instancia, como lo hizo el fallador constitucional de primer grado, que la motivación del fallo en el punto de sanción pecuniaria “fue supremamente lacónica”.
Es preciso considerar que el accionante, de forma voluntaria y consciente se privó del debate ordinario y de la plenitud de la controversia probatoria, de tal manera que la fijación de la multa también estuvo rodeada por este escenario procesal y por lo que, en ese contexto, se logró establecer. Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que la protección no podía otorgarse y, por ello, revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. En consecuencia: NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 8