CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48344 ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48344 ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 182 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por los Juzgados de 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Penal del Circuito de Chiriguaná, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 24 Seccional, ambas de la localidad en mención.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al diligenciamiento se extrae que: 1. El 22 de mayo de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná profirió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y secuestro simple.
Decisión que en razón del recurso de apelación, fue confirmada el 30 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de Valledupar. 2. El sentenciado CARRASCAL CARRASCAL por intermedio de apoderado demandó en revisión las mencionadas sentencias ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. 3. Agotado el trámite respectivo, el 14 de noviembre de 2007 la mencionada Corporación emitió providencia por cuyo medio dejó sin efecto las sentencias reseñadas respecto de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, “así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución del 8 de abril de 1996, a través de la cual la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar, declaró cerrada la investigación. En lo demás y respecto de los otros condenados, los citados fallos mantienen su firmeza”, por haber declarado fundada la causal tercera de revisión invocada.
En consecuencia, ordenó devolver el proceso al Juzgado de origen para, que a su turno, “lo remita a (sic) Fiscalía Seccional del mismo Circuito, diversa a la que intervino en la etapa instructiva, para que se adopten las decisiones correspondientes, en cuanto a situación del ciudadano ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL”, respecto de quien dispuso su libertad inmediata. 4.
En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior determinación, el referido proceso fue asignado al Fiscal 24 Seccional de Chiriguaná, quien ordenó precluir la investigación a favor de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, decisión que según el referido despacho fiscal comunicó mediante oficios de 12 de abril de 2010 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de “dejar sin efectos los antecedentes de tipo judicial ” del mencionado señor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, afirma que fue condenado por unos punibles que no cometió y estuvo privado de su libertad ocho años y diez meses hasta el 14 de noviembre de 2007, fecha en la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, declaró fundada la demanda de revisión que por intermedio de apoderado presentó contra los fallos de primer y segundo grado por cuyo medio se lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y secuestro simple y, en consecuencia, los dejó sin efectos.
Agrega que los Juzgados Penal del Circuito de Chiriguaná, 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, no han realizado las diligencias pertinentes para el restablecimiento de sus derechos, por cuanto este año solicitó un crédito y la entidad bancaria se lo negó indicándole que en la base de datos aún le figura el registro negativo sobre la pena impuesta.
Además, no ejerció el derecho al voto ante el temor de que la condena se encuentre “activa”. A pesar de que la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos los fallos de instancia por medio de los cuales se lo condenó, es injusto que se le “tache de delincuente ”. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades judiciales accionadas que realicen las diligencias necesarias para que no repose ningún antecedente en su contra y le sean activados todos sus “derechos políticos, económicos y crediticios de manera inmediata”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 8 de abril de 2010, la Corporación competente avocó el trámite de la demanda de tutela y dispuso comunicar esa determinación a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, luego de efectuar un recuento similar de las actuaciones reseñadas en esta decisión, señaló que ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL presentó solicitud a ese despacho con el fin de que se le restituyeran sus derechos y funciones públicas y, con auto de 18 de marzo de 2010, ordenó remitirla al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, al estimar que era el competente para atenderla, determinación de la que informó al accionante por medio del oficio No. 2951 de 19 de marzo de 2010, motivo por el cual considera que no le desconoce ningún derecho fundamental. 3.
Por su parte, la Directora Seccional de Fiscalías de Valledupar señaló que en los archivos de esa oficina no reposa petición alguna del actor que aluda al retiro de los antecedentes que le aparecen en el Sistema de Información Antecedentes y Anotaciones –SIAN-. Además, la base de datos de dicho sistema se alimenta y actualiza con la información suministrada por Fiscalías Delegadas, Juzgados y Tribunales Superiores. 4.
El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná informó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación dejó sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por ese despacho y el Tribunal Superior de Valledupar en contra del actor, pero como la actuación fue enviada a la Fiscalía 24 Seccional de esa localidad, a dicho despacho le corresponde cancelar la inscripción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.
Entre tanto, la Fiscalía 24 Seccional de la localidad en mención indicó que en cumplimiento de lo ordenado en el proveído de 14 noviembre de 2007 emanado de la Sala de Casación Penal, precluyó la investigación en favor de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.466.991 de Ocaña. Como consecuencia de la anterior decisión y con el fin de atender la petición del actor, el 12 de abril de 2010 libró oficios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad con el “ fin de dejar sin efectos los antecedentes de tipo judicial, en lo que respecta a ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL”, de los cuales aporta copia. 6.
El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado dando aplicación a la teoría del hecho superado. Consideró que la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná mediante oficios dirigidos a las autoridades antes mencionadas, solicitó dejar sin efecto jurídico las actuaciones y anotaciones por razón de los fallos condenatorios de primer y segundo grado emitidos en contra del actor y que fueron invalidados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el trámite de la acción de revisión que éste promovió por intermedio de apoderado.
Adicionalmente, comunicó a las citadas autoridades que ese despacho precluyó la investigación en su favor. 7. El actor en desacuerdo con el fallo afirma que si bien la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad, dejar sin efectos jurídicos las anotaciones y actuaciones surgidas por los fallos de condena que invalidó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la actuación no obra constancia de que sus derechos hayan sido restablecidos.
Por ello, pide revocar la sentencia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar.
La pretensión del actor está encaminada a que se ordene a las autoridades accionadas a disponer lo necesario para que le restablezcan sus “derechos políticos, económicos y crediticios de manera inmediata”, como consecuencia de la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sede de revisión, de dejar sin efectos los fallos de condena emitidos en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y el Tribunal Superior de Valledupar.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Acerca del perjuicio a una persona en sus antecedentes judiciales, su honra y buen nombre, la Corte Constitucional ha sostenido: “Según el art. 248 Superior sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Esta norma se erige en una garantía efectiva para la preservación del buen nombre y la honra de las personas, y complementa el reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de éste es condición para registrar antecedentes penales en cabeza de las personas.
Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisión de delitos.
En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.” En el caso concreto, la información suministrada a las diligencias acredita que ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL demandó en revisión las sentencias de primera y segunda instancia del 22 de mayo y 30 del septiembre de 1997, por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y el Tribunal Superior de Valledupar lo condenaron como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y secuestro simple, fue así como la Sala de Casación Penal de esta Corporación, previo agotamiento del trámite previsto, con providencia del 14 de noviembre 2007 dejó sin efectos los referidos fallos únicamente respecto del accionante, por haberse demostrado que “fue otro el autor de las conductas punibles por las cuales fue condenado Alfredo Carrascal Carrascal”.
En razón de lo anterior, ordenó remitir la actuación a una Fiscalía diferente a la que intervino en la instrucción del citado proceso, con el fin de que adoptara las decisiones respectivas respecto de CARRASCAL CARRASCAL, siendo asignada al Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, quien emitió providencia por cuyo medio ordenó precluir la investigación en su favor.
Luego, el mencionado despacho fiscal con oficios Nos. 150, 151 y 152 del 12 de abril 2010 dirigidos, en su orden, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad, les solicitó dejar “sin efecto jurídico las actuaciones o anotaciones surgidas por la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la dictada el 22 de mayo del citado por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná –Cesar en la cual condenó a ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.466.991 de Ocaña como coautor de los delitos de Homicidio agravado, Hurto Calificado Agravado y secuestro simple agravado”, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el proveído del 14 de noviembre de 2007.
Comunicados en los que también informó que al asumir el diligenciamiento, precluyó la investigación en su favor. De lo anterior, es evidente que la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná durante el trámite de la acción de tutela, solicitó a las citadas autoridades dejar sin efecto las “ anotaciones o actuaciones” consignadas en sus bases de datos con ocasión de los citados fallos de condena proferidos en contra de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL; sin embargo, de su contenido se advierte que no aludió a la posible solicitud de antecedentes ante los diferentes organismos de seguridad del Estado por las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el referido proceso, evento en el cual también era forzosa la actualización de dicha información o, en su defecto, dejar constancia de que durante el curso de la actuación no se efectuó requerimiento en dicho sentido.
También se advierte que el mencionado despacho fiscal omitió oficiar a la Dirección Seccional Fiscalías de Chiriguaná con el fin de que esa entidad proceda a actualizar la información que respecto de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.466.991 de Ocaña, reposa en el Sistema de Información, Antecedentes y Anotaciones -SIAN-, así como en los diferentes establecimientos carcelarios donde estuvo privado de la libertad, por razón del aludido proceso.
Las omisiones puestas de presente, afectan el derecho al habeas data como garantía del buen nombre y la honra del actor, porque a pesar de haberse determinado en ejercicio de la acción de revisión que no fue la persona que perpetró los delitos de de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y secuestro simple por los cuales había sido condenado, no obra constancia de que se haya rectificado y actualizado toda la información recogida en la bases de datos durante el trámite del proceso adelantado en su contra.
En razón de lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo de los derechos de habeas data, buen nombre y honra en favor de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, proceda a actualizar de manera pormenorizada las anotaciones que registre el actor en el Sistema de Información, Antecedentes y Anotaciones -SIAN- por intermedio de la Dirección Seccional Fiscalías de esa misma localidad, en los diferentes establecimientos carcelarios donde estuvo privado de la libertad y en todos los diferentes organismos de seguridad del Estado donde se haya solicitado información o reporte de antecedentes, por razón del trámite del proceso al cual se ha hecho alusión en esta decisión. Adicionalmente, la Sala estima pertinente requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación para que en el menor tiempo posible y dentro del ámbito de sus competencias procedan a restablecer los derechos y funciones públicas de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.466. 991 de Ocaña, en caso de que aún no hayan procedido de conformidad.
A pesar de que el actor sostiene que durante este año le fue negado un crédito bancario por estar vigente el antecedente penal, también lo es que omitió suministrar información concreta sobre el particular que permita concluir en la posible vulneración de garantías fundamentales por dicha situación, motivo por el cual se le sugiere tramitar una certificación acerca del estado actual del proceso con dichos fines o solicitar a la Fiscalía 24 Seccional la actualización de la información a la entidad bancaria o crediticia que lo solicite.
Por último, respecto de las demás entidades accionadas se confirmará la decisión de negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
En su lugar, TUTELAR los derechos de habeas data, buen nombre y honra en favor de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL. 3. ORDENAR, en consecuencia, a la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, proceda a actualizar de manera pormenorizada las anotaciones que registre el actor en el Sistema de Información, Antecedentes y Anotaciones -SIAN- por intermedio de la Dirección Seccional Fiscalías de esa misma localidad, en los diferentes establecimientos carcelarios donde estuvo privado de la libertad y en todos los diferentes organismos de seguridad del Estado donde se haya solicitado información o reporte de antecedentes y por razón del trámite del proceso al cual se ha hecho alusión en esta decisión. 4.
EXHORTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación para que en el menor tiempo posible y dentro del ámbito de sus competencias procedan a restablecer los derechos y funciones públicas de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.466. 991 de Ocaña, en caso de que aún no hayan procedido de conformidad. 5.
CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 6. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Vinculado como persona ausente al proceso, así puede apreciarse a folio 9 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. 42 del mismo cuaderno. � Artículo 220.3 de la Ley 600 de 2000. “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad”. � Cfr. folio 64 del cuaderno de la primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Valledupar. � Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 1998, reiterada en la Sentencia T-744 de 2002. � Cfr. folio 40 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 65 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Sobre el particular puede consultarse la sentencia T-559 de 2007 de la Corte Constitucional. 8 17