CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 48343 Luz Marina Portillo Ortiz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 48343 Luz Marina Portilla Ortiz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 189.
Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos mil nueve (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Luz Marina Portillo Ortiz, contra la sentencia proferida el 13 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, y Primero Penal del Circuito de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 26 de junio de 2009 a las 9:15 p.m., la Policía Nacional capturó al ciudadano Alirio Antonio González Pérez cuando conducía el camión marca Dodge, identificado con placa WDJ-732 en el cual transportaba 1659 galones de una sustancia prohibida. 2. A solicitud del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, el 28 de junio de 2009 a las 12:25 p.m. se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y de elementos incautados, funcionario judicial que al declarar ilegal la aprehensión de Alirio Antonio González Pérez ordenó su libertad inmediata.
Y, En cuanto a la segunda petición, declaró la legalidad de los líquidos incautados y del camión de placa WDJ-732, pronunciamientos que fueron impugnados por el representante del ente investigador y el defensor del investigado, en su respectivo orden. 3. Como quiera que el Fiscal recurrente no se hizo presente a la audiencia de sustentación oral, el 6 de agosto de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar lo declaró desierto, y respecto al recurso interpuesto por el procurador de Alirio Antonio González Pérez confirmó la decisión del a quo en lo relacionado con el decomiso de los elementos ya referenciados. 4.
Luz Marina Portillo Ortiz, a través del mismo profesional que representa los intereses de Alirio Antonio González Pérez y con base en los argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación contra la decisión que ordenó el decomiso del camión de placa WDJ-732, acude al juez de tutela para que el proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se ordene la entrega del mencionado rodante si se tiene en cuenta que “ es la actual propietaria ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. 2. El doctor Jairo Arturo Acosta Torres, Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar luego de hacer referencia a la providencia objeto de queja, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, al parecer propietaria del camión de placa WDJ-732, toda vez que éste fue incautado al ciudadano Alirio Antonio González Pérez por transportar en el mismo sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3.
Por su parte, el doctor Jaime Alberto Mendoza Rincón, Juez Promiscuo Municipal de Codazzi señaló que no entiende el por qué el apoderado de la accionante no solicitó conforme a las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004 la devolución de bienes, demostrando la buena fe de la ciudadana Luz Marina Portillo Ortiz quien dice ser la propietaria del rodante objeto de incautación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante providencia del 13 de abril de 2010 resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en la actuación de los funcionarios judiciales demandados vías de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
De otra parte señaló que si un tercero que dice ser el propietario de un camión quiere recuperar su tenencia tiene dentro de las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004 los medios idóneos para tales efectos, además ésta ausente el principio de inmediatez porque la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, fue proferida el 28 de junio de 2009.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de Luz Marina Portillo Ortiz recurrió el fallo del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, agregando en esta oportunidad que el 24 de agosto formuló una petición directa a la Fiscalía Octava para ver si podía lograr la entrega así sea provisional del rodante, sin que haya tenido repuesta alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del escrito de tutela presentado por el apoderado de Luz Marina Portilla Ortiz la Sala infiere sin lugar a dudas que la solicitud de protección constitucional la dirige a conseguir que se ordene la entrega del vehículo de placa WDJ-732 en la actuación penal que cursa contra Alirio Antonio González Pérez, so pretexto que ostenta la propiedad del mismo. 4.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las pretensiones elevadas por el apoderado de Luz Marina Portillo Ortiz, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Efectivamente, la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la solicitud de devolución de bienes prevista en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, a la que puede acudir si considera que en su calidad de propietaria del camión marca Dodge de placa WDJ-732 tiene derecho a que se le entregue, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 7.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -solicitud de devolución de bienes-, estadio en el que además, en caso que las decisiones les sean adversas pueden interponer los recursos que consideren pertinentes.
Y, 8. En cuanto a la presunta mora en la respuesta a la petición elevada el 24 de agosto de 2009 a que hace referencia el apoderado de la demandante en el escrito de tutela, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno pues dicha situación no fue puesta de presente en el escrito inicial de tutela, circunstancia que impidió que las autoridades accionadas hubieren tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 13 de abril del año en curso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTÍCULO
88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. 8 10