CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48342 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 265 Bogotá. D.C., veinticuatro de agosto de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA y YORGIN CÉSAR CÓRDOBA JARAMILLO en contra del fallo proferido el 9 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual denegó el amparo solicitado en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar.
Fue amparado el derecho de petición presuntamente vulnerado por la Dirección General del INPEC.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. La queja constitucional de los accionantes se centró en que habiendo formulado varias solicitudes a las autoridades accionadas a fin de que revisen el procedimiento relacionado con la correspondencia emitida por los internos, las mismas no han sido resueltas. 2. Por lo anterior los demandantes invocaron la protección de sus derechos fundamentales de petición. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1.
La Oficina Jurídica del INPEC informó que “el Ministerio del Interior y de Justicia remitió la petición elevado por el señor LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA, a la Dirección General del INPEC; esta lo envió por competencia funcional a través del memorando 2324 de 2009 a la Dirección Regional Norte, hoy Subdirección Operativa Norte; según información revisada en el CORDIS del INPEC se cuenta con el oficio 5131 de 2009 por medio del cual dio respuesta a la solicitud presentada.
De otra parte solicitó “la desvinculación de la Dirección General ya que la Dirección del Establecimiento de Valledupar es quien debe dar las respuestas a las solicitudes de los internos” de conformidad con el “artículo 36 de la Ley 65 de 1993”. 2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar informó que revisada la base de datos de los internos LUIS HERNANDO TANGARIFE y YORGIN CÉSAR CORDOBA, con respecto a la correspondencia enviada por los internos, tenemos que los mismos para el año 2009, enviaron correspondencia a diferentes destinos -anexo copia de las planillas de envíos (ver anexos)-.
Igualmente (…), una vez revisado integralmente los archivos y libros de registro del comando de vigilancia del Establecimiento, no se encontraron derechos de petición del accionante. “(…) Revisados los archivos del área del Cónsul de Derechos Humanos, sólo tenemos constancia y radicación de un derecho de petición presentado por el interno LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA TD 3967, el cual ya fue contestado (…), en cuanto a la solicitud de entrevista con el Cónsul de Derechos Humanos, que en el establecimiento es el mismo Subdirector, es muy extraña – esta solicitud-, ya que hemos compartido en los dos últimos meses en el Comité de Derechos Humanos, donde todos los jueves por más de cuatro horas, se cometan, debaten y plantean soluciones entre el Cónsul de DDHH y los representantes de DDHH del Establecimiento, y allí ha tenido el interno LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA TD 3967, directamente la oportunidad de peticionar y no lo ha hecho…(ver anexos)” En la Dirección del Establecimiento reposan las copias “de las respuestas dadas al mencionado interno, al igual fotocopias de las actas de las reuniones hechas con los internos (sic) en las cuales participó TANGARIFE SUAZA, (…) (ver anexos).
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, amparó el derecho de petición de LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA, por cuanto la Dirección General del INPEC no ha contestado la petición por éste formulada el 1º de julio de 2009. De otra parte denegó la protección solicitada en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, toda vez que las peticiones formuladas a estas entidades, fueron debidamente contestadas.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda se dirigió a cuestionar las presuntas vulneraciones al derecho fundamental de petición, presuntamente perpetradas por las autoridades accionadas. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto ciertamente, como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, resolvió dentro del término legal las peticiones formuladas el 18 de febrero, 11 de marzo y 27 de abril de 2009 –folios 84 y siguientes-, y el Ministerio del Interior y de Justicia contestó el 7 de septiembre de 2009 -Ver folio 79-.
En ese contexto, esta Corporación observa que en relación con las anteriores solicitudes se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: Al respecto, “ la Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado los presuntos hechos trasgresores atrás mencionados, antes de promoverse la presente demanda constitucional, el amparo se torna improcedente por carencia actual de objeto, consecuencia que se sigue, incluso, aunque el acto reclamado hubiese sido proferido durante el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisó: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado, no sin antes aclarar que la protección concedida en primera instancia también permanece incólume, por cuanto, como atinadamente lo advirtió el Tribunal Superior de Valledupar, no hay prueba de que la Dirección General del INPEC hubiese contestado la petición formulada por TAGARIFE SUAZA el 1º de julio de 2009.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 8