CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 48342 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48342 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., dieciséis de junio de dos mil diez Decide el Despacho lo que en derecho corresponde sobre las impugnaciones interpuestas tanto por la OFICINA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- como por LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual amparó el derecho de petición presuntamente vulnerado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, y negó la protección invocada en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso LUIS HERNANDO TANGARIFE que habiendo formulado varias peticiones a las autoridades accionadas, las mismas no han sido resueltas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la tutela promovida en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, y amparó el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, resolver y responder de fondo la solicitud formulada el 1° de julio de 2009.
Lo anterior, por cuanto, respecto de esta última autoridad, el Tribunal presumió ciertos los hechos de la demanda. LA IMPUGNACIÓN 1. El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. 2. La OFICINA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- solicitó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto ni la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC, ni la OFICINA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS, fueron notificadas de la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “(…) “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” De similar manera, el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispuso como causal de nulidad “ Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes ”.
De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis. 2. En el caso que se analiza, si bien el Tribunal dispuso la vinculación de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC y la Secretaría de la Corporación elaboró el oficio correspondiente, no hay prueba en el expediente de que se hubiese remitido comunicación a dicha autoridad para su eficaz enteramiento.
En razón de lo anterior y con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, se dispone: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del momento en que debió ser notificada la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC del auto por el cual se avocó la demanda de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. INFORMAR a los interesados de este auto.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Auto del 11 de diciembre de 1997. Expediente T-117841 1 5