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T-48341 (15-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 22 de 1984Ley 223 de 1995Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48341 DORIS AMANDA TAUTIVA LOZANO IMPUGNACION 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48341 DORIS AMANDA TAUTIVA LOZANO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 186 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de DORIS AMANDA TAUTIVA LOZANO, contra la decisión adoptada el 7 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la buena fe y la confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

LA DEMANDA Expone el apoderado de la demandante que mediante convocatoria No. 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil, estableció la oferta pública de empleos de carrera administrativa a proveer mediante concurso en las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004, fijando como requisitos mínimos para el empleo 33720 (Asesor 1020, Grado 11 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, título profesional en Ingeniería Agrícola, Psicología, Biología, Ingeniería Ambiental, derecho con posgrado en áreas afines con las funciones del cargo, sin establecer como requisito la expedición y presentación de la matrícula profesional y de la tarjeta profesional de los títulos afines al cargo.

Sostiene que el 18 de noviembre de 2008, la CNSC expidió la Resolución 0673 de la misma fecha, conformando la lista de elegibles, situándose en el primer puesto. Indica que el señor Juan Carlos Gutiérrez Casas, segundo en la lista de elegibles, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de su poderdante, arguyendo el no cumplimiento de los requisitos de la seleccionada, por cuanto es licenciada en biología y no profesional en dicha área.

En sesión cumplida el 12 de diciembre de 2008, la CNSC analizó la reclamación efectuada por el señor Gutiérrez Casas, manifestando su improcedencia al existir un concepto del Ministerio de Educación Nacional y una Ley que establece que las dos profesiones son homologables. Con posterioridad a ello, se realizó el análisis de antecedentes por parte de la CNSC y la ESAP, entidades encargadas de verificar y comprobar no solo el cumplimiento de los requisitos mínimos sino el historial laboral completo de la aspirante, resolviendo mediante Resolución 0045 de 2 de febrero de 2009, “no retirar de la lista de elegibles del empleo 33720 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial” a la actora, dado que la matrícula profesional de biólogo no fue exigida como requisito mínimo, decisión que al ser objeto de reposición fue confirmada a través de Resolución número 159 de 15 de abril de 2009.

No obstante, de manera auxiliar, sin que dichos apartes constituyan la ratio decidendi, se dejó establecido que tal documento debía ser presentado por la elegible al Jefe de Recursos Humanos al momento del respectivo nombramiento en período de prueba, so pena de incurrir en causal de revocatoria del nombramiento, ya que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 22 de 1984, para ejercer dentro del territorio nacional la profesión de Biólogo se requiere la matrícula expedida por el Consejo Profesional de Biología. Ante tal circunstancia, presentó demanda de tutela, la cual fue fallada el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, quien la declaró improcedente por existir otro medio de defensa judicial y la no demostración de un perjuicio irremediable, decisión que al ser impugnada, fue confirmada el 16 de julio del mismo año, por el Consejo de Estado.

A través de Resolución 1149 de 12 de junio de 2009, su poderdante fue nombrada en período de prueba dentro de la carrera administrativa, para desempeñar el cargo de Asesora 1020 grado 11 de la planta global, haciendo exigible la presentación de la tarjeta o matrícula profesional, so pena de revocarse el nombramiento decisión que al ser objeto del recurso de reposición fue confirmada.

El 10 de noviembre de 2009, tomó posesión del cargo, presentando certificación de la solicitud de matrícula profesional ante el Consejo Profesional de Biología de 9 de noviembre, advirtiéndosele que dentro del año siguiente debería presentar dicho documento. En Resolución número 14 de 2 de diciembre el Consejo Profesional de Biología negó la matrícula profesional, al considerar que no se da cumplimiento a lo establecido en la Ley 22 de 1984 y su Decreto Reglamentario 2531 de 1986, decisión que al ser impugnada, fue confirmada el 2 de diciembre del mismo año. El 13 de abril de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, considerando la solicitud de revocatoria del nombramiento y posesión de DORIS AMANDA TAUTIVA LOZANO, fijó audiencia para el 23 de abril de 2010.

Su pretensión se encamina a que se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actuar de conformidad con la certificación dada sobre cumplimiento de requisitos mínimos de la actora, no haciéndole exigible, en consonancia, la matrícula y tarjeta profesional de bióloga. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de constatar que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por DORIS AMANDA TAUTIVA LOZANO coincide en su objeto, la entidad demandada y la demandante, con aquella que fuera decidida el 12 de mayo de 2009 por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 16 de julio de 2009, como también en el tema puesto que en la acción primigenia se peticionó “ordenar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el nombramiento en el empleo 33720 de la señora Doris Amanda Tautiva, sin exigencia alguna de requisitos adicionales a los acreditados por la aspirante al momento de su inscripción en el concurso y los señalados en la ley”, mientras que en la que ahora se puso a consideración se procura la orden en contra del ente ministerial para que admita el cumplimiento mínimo de los requisitos de la actora “no haciéndole exigible en consonancia, la matrícula y tarjeta profesional de bióloga”, concluyó que se trataba de la misma cuestión fáctica ya definida, por lo cual negó la demanda de tutela por temeraria.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el apoderado de la accionante de la anterior decisión, la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es evidente que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por la señora DORIS AMANDA TAUTIVA LOZANO comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el tema que plantea el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y decidido de fondo mediante sentencia de 12 de mayo de 2009, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo de 16 de julio del mismo año. 2.

Para esta Sala de Decisión de Tutelas, es claro que tanto en aquella oportunidad como en ésta, DORIS AMANDA TAUTIVA LOZANO, lo que pretende es que no se le exija la tarjeta o matrícula profesional de bióloga para acceder al cargo 33720 (Asesor Grado 11 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”. 3. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 4.

Es indudable que DORIS AMANDA TAUTIVA LOZANO, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2591de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. 5.

En los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada a través de apoderado por DORIS AMANDA TAUTIVA LOZANO, devenía improcedente como bien lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. _1215955099.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA