República de Colombia Segunda instancia T. 48339 Gloria Esther Rodríguez de la Rosa. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 48339 Gloria Esther Rodríguez de la Rosa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 189.
Bogotá, D.C, junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Gloria Esther Rodríguez de la Rosa, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2010 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, efectos para los cuales puso de presente que el 28 de abril de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social recibió la documentación por parte del Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de sus pensión de jubilación, sin que a ese momento hubiere recibido respuesta alguna. 2.
De la acción de tutela conoció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que el 25 de marzo de 2009 decidió proteger las garantías constitucionales previstas en los artículos 23 y 29 de la Carta Política a la demandante, y en consecuencia, ordenó a la entidad demandada “resolver de forma concreta y de fondo independientemente de la decisión que se adopte, la petición de la señora Gloria Esther Rodríguez de la Rosa”. 3.
Por el presunto incumplimiento al fallo de tutela la actora propuso incidente de desacato y fue así como en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ordenó correr traslado a CAJANAL EICE para que se pronunciara al respecto, como quiera que la mencionada entidad remitió copia de los oficios a través de los cuales demostró que había dado respuesta a las solicitudes de la actora, mediante proveído del 8 de marzo del año en curso negó la petición de sanción elevada por la libelista, al establecer que la entidad demanda sí cumplió el fallo de tutela. 4.
En vista de lo anterior, Gloria Esther Rodríguez de la Rosa acude directamente al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales inicialmente referenciados porque considera la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla como una típica vía de hecho, motivo por el cual solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación “ responda de fondo la solicitud de jubilación ” y en consecuencia, expida el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de su pensión. TRAMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal del Tribunal competente avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la libelista porque en la decisión objeto de queja expuso razones de derecho, máxime si se tiene en cuenta que las respuestas ofrecidas en diferentes oportunidades a la demandante se sujetaban a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1234 de 2008 en cuanto a que la actora se encontraba obligada a satisfacer los requisitos y aportar los documentos exigidos por la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió negar el amparo solicitado porque consideró la decisión del funcionario judicial accionado ajustada a derecho, además precisó que no se puede pretender por vía de tutela atacar una decisión judicial simplemente porque no se está de acuerdo con ella, si se tiene en cuenta que el incidente de desacato no tiene como finalidad la sanción, sino el acatamiento de la decisión proferida por el juez de tutela.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana Gloria Esther Rodríguez de la Rosa se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del incidente de desacato promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación que culminó declarándolo improcedente, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se sancione a la entidad demandada so pretexto que incumplió el fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, olvidándose que este trámite constitucional no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales declaró improcedente el incidente de desacato promovido por Gloria Esther Rodríguez de la Rosa, si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de queja y después de analizar el acervo probatorio concluyó que con fundamento en las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-1234 de 2008, desde el 29 de octubre de 2009 la Caja Nacional de Previsión Social “…mediante oficio No.PABF-CTI-59476 le informa a la interesada – peticionaria que se le atenderá su solicitud en un tiempo máximo de 9 meses, siempre que la accionante cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos que otorgan el status pensional, señalándole cuáles son esos requisitos y documentos necesarios para que pueda tramitar la solicitud de pensión de vejez-primera vez y así dar poder dar por entendida que la documentación presentada es completa y comiencen a contar los términos de los 9 meses aprobados por la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, ha de concluirse que la entidad accionada CAJANAL EICE en Liquidación dio cabal respuesta a lo solicitado por la accionante, sujeta a lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto a que la peticionaria se encuentra obligada a satisfacer los requisitos y aportar los documentos requeridos para obtener una respuesta definitiva de lo solicitado tal y como se relató en los antecedentes de este proveído”. 5.
Así pues, queda demostrado que el Juzgado accionado expuso razonadamente los motivos que lo llevaron a declarar improcedente el incidente de desacato promovido por Gloria Esther Rodríguez de la Rosa, contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, además el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quienes ahora formulan el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
Vistas así las cosas, es evidente que Gloria Esther Rodríguez de la Rosa, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 11