Micelio
T-48338 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48338 ELIZABETH DAZA DE CALVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48338 ELIZABETH DAZA DE CALVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 189 Bogotá D. C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ELIZABETH DAZA DE CALVO contra la sentencia del 23 de abril de 2010 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca frente a la Fiscalía Primera Seccional de Soledad (Atlántico) y la Inspección Segunda Urbana de Policía del mismo municipio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la denuncia formulada por el apoderado del representante legal del Banco Comercial AV VILLAS la Fiscalía Primera Seccional de Soledad (Atlántico) inició investigación penal en contra de ELIZABETH DAZA DE CALVO y otro por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal e invasión, despacho que mediante resolución del 2 de marzo de 2010 accedió al restablecimiento del derecho deprecada por el apoderado de la parte civil, y en tal virtud ordenó el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 49-17 Urbanización Soledad, para cuya diligencia se comisionó a la Inspectora de Policía adscrita a la Secretaria de Gobierno del municipio de Soledad.

Agotado lo anterior, ELIZABETH DAZA DE CALVO acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, honor, intimidad, buen nombre, honra, trabajo, vivienda y mìnimo vital que considera vulnerados al interior de la actuación penal reseñada.

Como sustento de su pretensión señala la accionante, el 17 de marzo hogaño recibió un marconigrama convocándola a comparecer a la Fiscalía Primera Seccional de Soledad para surtir la notificación de una decisión proferida dentro de la investigación en la que figura como sindicada, olvidando que su enteramiento debió cumplirse de manera personal.

Agrega, al presentar el recurso se le manifestó que la resolución en mención ya se encontraba ejecutoriada por lo que no le se ofreció oportunidad de recurrir dicha determinación. Advierte así, la Inspección Segunda de Policía Urbana de Soledad fijó para el 31 de marzo de 2010 la diligencia de desalojo que le da cumplimiento a la resolución reprobada.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo reclamado, advirtiendo para ello que dado el carácter residual y supletorio de la acción de tutela, no es el medio idóneo para resolver pretensiones de índole legal como la que propone la accionante, pues existen otros recursos judiciales con los que cuenta la peticionaria para la protección de los derechos que considera conculcados.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia adoptada por el Tribunal sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de ELIZABETH DAZA DE CALVO, está encaminada a cuestionar la validez de la resolución proferida el 2 de marzo de 2010 por la Fiscalía accionada, pero además se califica de irregular la notificación que se surtió frente a dicha determinación, entendiéndose así que a partir de ello no se le brindó la oportunidad de formular los recursos ordinarios en su contra.

Así, en orden a resolver la impugnación se tiene que, referente a la notificación el artículo 178 del C.P.P. –Ley 600 de 2000- consagra que la notificación personal solo se impone frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al tiempo que establece: “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaria dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…” Al respecto, las diligencias informan que una vez se emitió la resolución a través de la cual la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, se procuró el enteramiento de la sindicada ELIZABETH DAZA DE CALVO remitiendo para la correspondiente comunicación a la dirección que registraba en el proceso sin lograr su comparecencia al despacho, por lo que se surtió la notificación por estado, sin que le asista razón alguna a la peticionaria al exigir la notificación personal dado que la normatividad aplicable al caso no exige tal enteramiento.

Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que ELIZABETH DAZA DE CALVO fue privada de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa frente a la decisión reprobada, cuando es claro que el trámite de notificación se desarrolló de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor a partir de la cual no le quedaba más opción a la Fiscalía que acudir a la notificación subsidiaria, sin que resulte admisible que ahora se pretenda invalidad tal actuación aduciendo circunstancias que ciertamente se desvirtúan al revisar el expediente.

A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la fase instrucción el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional adentrarse en la valoración de los argumentos que en sentir de la accionante hacen improcedente la medida de restablecimiento del derecho a partir de la cual se dispuso su desalojo del bien a cuya entrega se opone, debiendo entonces o propiciar ante el funcionario de conocimiento un pronunciamiento al respecto, con el aporte de los elementos de juicio que respalden sus pretensiones.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. 9 10