CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48337 A/. SAUL CABALLERO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 179 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 19 de abril de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó el amparo invocado por SAÚL CABALLERO GÓMEZ la Caja de Compensación Familiar del Atlántico y el Ministerio de Vivienda Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Cuentan los hechos narrados por el accionante que el día 12 de febrero de 2010 solicitó al Fondo Nacional de Vivienda se sirvieran asignar a su núcleo familiar el subsidio de vivienda que tan urgentemente necesitan. Que el 23 de febrero de 2010 la doctora YOMAIRA MÁRQUEZ CUENTAS, en su calidad de Gerente de Aportes y Subsidios de Cajacopi, le precisó que acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiado del subsidio familiar, pero que no fue posible incluirlo porque la asignación se realiza en estricto orden hasta agotar los recursos.
Que en su calidad de desplazado hace parte de la población vulnerable del país, que su núcleo familiar sufre el padecimiento de una vivienda digna y que es necesaria la atención prioritaria de quienes han sido víctimas de agresión. Por lo anterior solicitó: “El actor, mediante acción de tutela, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda, a la vida y a un ambiente digno. En consecuencia solicita se ordene al Ministerio de Vivienda Nacional y a la Caja de Compensación Familiar –Cajacopi le concedan el subsidio de vivienda deprecado, debido a la precaria situación en la que se encuentra junto con su núcleo familiar.” II.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La representante de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI informó que sus funciones son las de un intermediario y que si bien el actor ostenta la condición de “calificado” hasta el momento el Ministerio no ha realizado las asignaciones correspondientes para atender la petición del libelista. 2. La apoderada especial de FONVIVIENDA por su parte sostuvo que si bien es cierto el accionante es uno de los beneficiarios del subsidio, éste le será entregado una vez hayan las asignaciones presupuestales requeridas.
Así las cosas en la medida en que se vayan apropiando los recursos se asignarán los subsidios familiares de vivienda a quienes se encuentran en estado de calificados y de acuerdo al puntaje fijado. 3. Por su parte el mandatario del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial arguyó su falta de legitimidad por pasiva al no ser el otorgante del subsidio demandado por el libelista; precisando además algunos puntos que guardan similitud con los planteados por FONVIVIENDA.
III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 19 de abril de 2010 denegó la demanda de amparo elevada al encontrar que, las autoridades accionadas han dado respuesta adecuada a las necesidades del libelista, sólo que ante la falta de asignación de recursos y por el sistema en que se trabaja no se le ha podido entregar la ayuda pretendida.
De allí que no se hayan violado los derechos de SAÚL CABALLERO GÓMEZ, puesto que la facultad del Ministerio para otorgar dichas ayudas se limita a los recursos que tiene y si quedaron algunas familias excluidas de ello deberán estar pendientes de las listas de espera. III. IMPUGNACION El actor impugnó el fallo de primera instancia reiterando los planteamientos expuestos en su demanda de tutela e insistiendo en su condición de desplazado.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo obtener el pago del subsidio de vivienda familiar al que aplicó ante el Gobierno Nacional dada su condición de desplazado -como muchos otros- a través de FONVIVIENDA, sin embargo tal pedimento está llamado al fracaso, al no advertirse violación alguna a derecho fundamental.
En efecto, la situación planteada por el libelista no es ajena a la Corporación, toda vez que con ocasión de similares peticiones ha venido en destacar que por ahora deben esperar a que de acuerdo con el trámite establecido por el Gobierno y el turno que les corresponde accedan al subsidio una vez exista la disponibilidad presupuestal para ello.
Así se precisó en reciente oportunidad: “La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían tanto derechos de terceros como el régimen de prioridades establecidas en el ordenamiento jurídico.
Veamos: 2.1. Si bien es cierto se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender las necesidades de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –inclusive con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren del subsidio demandado.
Se advierte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 170 de 2008, dispuso que los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin; podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, siempre y cuando “exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
En este sentido, no se observa mora injustificada de Fonvivienda para asignar el subisidio al accionante, pues ciertamente, ello realmente depende de la disponibilidad de recursos, los cuales vienen siendo asignados de acuerdo con el orden de la lista integrada por Fonvivienda conforme con las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de 2001. 2.2.
En este orden de ideas la Sala no observa alguna vulneración que pueda ser remediada por el juez de tutela, pues la satisfacción del subsidio requerido por el accionante, como se anticipó, debe sujetarse al procedimiento establecido para ese efecto. Ahora bien, si la inconformidad del demandante radica en las condiciones establecidas para la asignación del subsidio en los Decretos precitados -entre ellas la disponibilidad de recursos-, o en restricciones presupuestales de raigambre legal; ese asunto debe ser debatido mediante la acción de simple nulidad o a través de la acción pública de inconstitucionalidad según sea el caso, pues por expreso mandato constitucional reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando quiera que se demanden actos de carácter general impersonal y abstracto.” Así las cosas ninguna omisión de la administración será objeto de reproche por la vía constitucional, sin que ello implique el desconocimiento de la condición de desplazamiento del actor y su grupo familiar merecedor de especial protección; pero que no por ello -en el caso sometido a análisis- puede sobrepasarse el trámite administrativo dispuesto para que el Estado otorgue beneficios que garanticen entre otros, su derecho a la vivienda digna.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 3, Tutela Rad. 47347, fallo del 27 de abril de 2010.
En similar sentido véase, Rad. 48092, fallo del 11 de mayo de 2010. PAGE 9