CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 48336 LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN TUTELA IMPUGNACION 48336 LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, contra la sentencia del 9 de abril de 2010, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Aérea Colombiana, por la presunta vulneración, de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Vida Digna y Mínimo Vital ANTECEDENTES 1.
Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1- El señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, estuvo vinculado en la Fuerza Aérea Colombiana durante diez años, en el cargo de digitador, al cabo de los cuales, luego de habérsele adelantado un proceso disciplinario, por el Comando Aéreo de Combate número 3, se falló del 10 de agosto de 1.999, con sanción de destitución, y como consecuencia fue desvinculado de la institución. 1.2 El Comando Aéreo notificó el fallo, mediante “ diligencia de notificación” del día 20 de agosto de 1.999. 1.-3 El demandante insiste en que el fallo en mención no le fue notificado materialmente y en debida forma, pues no se le indicaron los recursos que procedían tampoco se le entregó copia del mismo. 1.4 El mismo 20 de agosto, elevó solicitud, reclamando al funcionario fallador la expedición de copia de la decisión y que se le hiciera conocer conforme a la ley. 1.5 Pese a lo antes referido, sin que se le entregara copia autenticada del fallo, ni se le notificara materialmente, el 31 de agosto de 1.999, se expidió constancia por parte del Comando sobre la ejecutoria del fallo en comento, y se oficio al nominador para su cumplimiento.
Debido a esa actuación ilimita de la administración, no pude hacer uso de los recursos legalmente procedentes en vía gubernativa. 1.6. El actor informa que reclamó sus derechos por vía Jurisdiccional ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, proceso que aún no ha sido resuelto. 1.7 A través de la acción de tutela pretende: (i) la declaratoria de ineficacia del acto administrativo –fallo del 10 de agosto de 1.999 del Comando Aéreo de Combate número 3;
(ii)Además que en el término de 48 horas se le realicen los pagos de todos los salarios que le adeudan; y (iii) se disponga lo necesario para la solución al derecho a pensión vitalicia por haber acreditado 20 años de servicio continuo, toda vez que el acto de retiro fue ineficaz y por lo tanto conserva su condición de empleado público. 2.
La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1 El señor comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, ofreció respuesta, manifestando que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro medio judicial de defensa, en la medida que: “ Los Actos administrativos emitidos por la administración, en éste caso el fallo dentro de la investigación disciplinaria de la que fue objeto el accionante, se presumen legales y solo pueden ser desvirtuados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho” 2.2 Informa que el accionante hizo uso de otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la que se resolvió en forma negativa a sus pretensiones por parte del Tribunal de Distrito Judicial de Atlántico, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, las que también fueron objeto de acciones de tutela en febrero de 2006, marzo de 2007, junio de 2007 y septiembre de 2009..
Trae el tema de la temeridad de acción impetrada, en el entendido que el actor busca confundir a las autoridades judiciales, pero lo que realmente ocurrió fue la notificación de un acto administrativo, adverso a sus intereses, y hoy pretende con diferentes argumentos buscar el reconocimiento de sus derechos de tal suerte que debe ser rechazado el amparo por temeridad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó el amparo solicitado, por las siguientes razones: i) no esta demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, en razón a que de causarse el mismo, este produciría sus efectos a partir de diciembre de 1999, fecha en que se materializo la destitución del cargo del actor y no 11 años después. Lo anterior denota desconocimiento del principio de inmediatez. ii) En la actualidad existe una demanda ante el Tribunal Administrativo de Atlántico en el que se reclaman los mismos derechos, lo que revela la improcedencia de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN El demandante, considera que el fallo de primera instancia, violó no solo el debido proceso al no amparar como mecanismo transitorio el derecho invocado.
En su escrito de demanda inicial, se refirió a la demanda administrativa que adelanta el Tribunal Administrativo de Atlántico y que aún no ha sido resuelta; este hecho le indica al Juez que esta acción de tutela es usada como mecanismo transitorio o para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, no es que desconozca los limites del principio de inmediatez, sino que la parte accionada y la autoridad judicial están en mora para resolver el incidente de impedimento y reacusación presentado el 29 de julio de 1999, en tanto, nadie puede ser sancionado y retirado del servicio por un impedido.
Por tanto, mientras no se decida el incidente, la actuación continuara suspendida aunque pasen más de 11 años. Considera procedente la tutela interpuesta contra la ejecución anticipada de un acto administrativo ineficaz que no produce efectos jurídicos, como en cual el afectado no cuenta con ese mecanismo de protección. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico a resolver. La sala debe resolver, si se vulneraron los derechos constitucional al debido proceso, al acceso a cargos públicos en conexión con el derecho al mínimo vital, a una vida digna y al desarrollo de su personalidad, del accionante, por parte del ministerio de defensa Nacional, a través del Comando Aéreo de Combate número 3 de la Fuerza Aérea, al darle cumplimiento al fallo disciplinario del 10 de agosto de 1.999, por medio del cual se sancionó con destitución al actor y que según éste no fue notificado en legal forma, lo que le ha ocasionado desvinculación de la Institución, con todas las consecuencias. 2.
El caso concreto 2.1 La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no consagra mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades. El instituto, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
En el caso en estudio se debe precisar, que con relación a los actos administrativos procede el amparo, siempre que no exista otro mecanismo de defensa o que la acción se interponga para evitar un perjuicio irremediable4. Es importante anotar, que aún cuando el accionante, manifiesta en su escrito de impugnación: “ igualmente, reclamé mis derechos por vía jurisdiccional ante el tribunal Administrativo de Atlántico Radicado No. 08001233100020000073301 Exp. 0471-05, proceso que aún no ha sido resuelto”, lo cierto es que, en contraprestación, el señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, asegura que la decisión por medio de la cual se impuso sanción disciplinaria al actor por falta gravísima, que trajo como consecuencia su retiro de la institución, fue objeto de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, proceso No. 08-001-23-31-000-200-0733-01 expediente No. 0471-05, donde se falló negando las suplicas de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el cual fue apelado.
En segunda instancia, el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso-Sección Segunda Subsección B- dejo sin efectos la decisión mediante la cual se concedió recurso de apelación y declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia de fecha 30 de junio de 2004, proferida por el Tribunal de Atlántico. La sala verificó la anterior información, examinando en Internet la página de consulta de actuaciones procesales del Consejo de Estado5, donde se observa que mediante auto del 22 de mayo de 2005 se inadmitiò el recurso de apelación interpuesto, por ende cobra ejecutoria la sentencia de primera instancia. No le asiste razón al impugnante al aducir que “acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por que la acción contenciosa interpuesta aún no ha sido resuelta y el acto puede ser inaplicado mientras dure el proceso”, demuestra con claridad, que el actor ha ejercido otro mecanismo de defensa judicial el cual se encuentra en trámite.
De lo anterior surge incontrastable la improcedencia del amparo en cuanto se advierte sin dificultad a la pretensión del actor, está dirigida a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, y decida conforme a sus intereses cuando insistentemente se ha dicho que no es viable acudir al mecanismo de amparo con la finalidad de variar las decisiones proferidas por el juez natural, en el ámbito de su competencia máxime cuando no se acredita capricho o arbitrariedad. 2.2 En cuanto a la al Principio de inmediatez, tal como lo refirió el a quo, la acción de tutela se debe procurar dentro de un término razonable, oportuno y justo, pero intentarla 11 años después de ocurridos los hechos no está acorde con éste principio. 2.3 Adicional, a lo anterior en cuanto a la temeridad de la acción de tutela, en el presente trámite no se probó esta circunstancia, no obstante que se trajo copia del fallo de tutela del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual si bien las partes pueden ser las mismas, los hechos no lo son, razón por la cual, al no encontrarse probada sumariamente esta situación, mal podría la Corte pronunciarse.
Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión objeto de impugnación ante la abierta improcedencia del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno de tutela, folio 12 � Cuaderno de tutela folio 20 � Cuaderno de tutela folio 15- ref.: Proceso No. 2000-0733, actor: LUIS GABRIEL URUETA TOMERIN, Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho;
Demandado: Nación –Ministerio de defensa- tribunal Administrativo del Atlántico. 4 Al respecto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 1994; T-640 de 1.996; Su-039 de 1.997; T-269 de 1.997. 5 Cfr. www.Consejodeestado.gov.co PAGE 10