Micelio
T-48335 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.335 GUSTAVO ADOLFO PARDO RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO ADOLFO PARDO RIVERA, en relación con el fallo proferido el 29 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la defensa, mínimo vital, al trabajo y hábeas data, presuntamente conculcadas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y del GRUPO SIRI.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Cuentan los hechos narrados por el accionante que es abogado, que venía ejerciendo la profesión en distintos despachos judiciales y Fiscalías de Sucre, pero que fue nombrado mediante Resolución No. 07015 del 11 de junio de 2008 en el cargo de Subdirector de Establecimiento de Reclusión Código 0196, Grado 06, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Que se posesionó el 12 de junio de 2008 y que desempeñó el cargo hasta que el 5 de noviembre de 2008, que ello en razón a que fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 12750 del 30 de octubre de 2008. Que según certificado ordinario de antecedentes disciplinarios que arroja el aplicativo le figuran unas anotaciones, que según el número SIRI 200245944 la causal del evento es la extinción de la pena y que la autoridad competente era el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército Nacional en Bogotá. Que se presentó una solicitud de levantamiento de la anotación y que le respondieron, mediante oficio No. 1718ERG del 22 de octubre de 2009, que la sentencia en su contra se encuentra en firme, que no se ha proferido decisión que la deje sin efectos y que por lo tanto no procede la cancelación de registro de antecedente.

Que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia la sanción debe aparecer anotada en el certificado de antecedentes por un término de cinco (5) años y que dicho tiempo ya pasó. Que esta situación le viene afectando su mínimo vital, que tiene que pagar el arriendo, los servicios públicos básicos, conseguir el sustento diario y pagar las deudas contraídas. 2.2- Pretensiones.

El actor, mediante acción de tutela, pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al trabajo y al hábeas data.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Procuraduría General de la Nación, cuya información fue consignada por el a quo así: “El doctor LUIS HERNANDO VAN – STRAHLEN FAJARDO, en su calidad de apoderado de la Procuraduría General de la Nación, rindió informe solicitando se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que considera que a accionante lo asisten otros recursos o medios de defensa judiciales.

Que lo anterior porque lo que pretende es la anulación de un registro realizado en el Sistema de Información de Registro de Sanciones –SIRI y que ello solo se puede encausar por vía contenciosa administrativa. Que además el accionante dispone de herramientas cautelares idóneas para evitar perjuicios de manera transitoria mientras se decide la impugnación, que para tal efecto se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

Que la acción que ahora se pretende lesiva ocurrió hace tres (3) años y que la interposición ahora de la acción de tutela para cuestionar el registro de antecedentes disciplinarios ignora el principio de inmediatez que rige la misma.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo, pues consideró que para el cuestionamiento de la anotación consignada en el certificado de antecedentes penales expedido por la Procuraduría General de la Nación –SIRI-, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez. 4.

En escrito signado por GUSTAVO ADOLFO PARDO RIVERA, se impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acogiendo la jurisprudencia que esta colegiatura ha desarrollado en tornó a la temática planteada por el accionante GUSTAVO ADOLFO PARDO RIVERA, la Corte confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo los siguientes presupuestos: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por PARDO RIVERA se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN suprimir las anotaciones que le figuran en el certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual si bien no le aparecen inhabilidades, lo cierto es que sí se consigna la información correspondiente a un proceso seguido en su contra por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército Nacional de Bogotá, el cual lo condenó por el delito de falsedad en documento público mediante providencia 18 de octubre de 2006, decisión confirmada el 18 de octubre de ese mismo año por el Tribunal Superior Militar, que quedó ejecutoriada el 1° de marzo de 2007, y el 9 de marzo de 2009 se decretó a su favor la extinción de la pena.

Al respecto es necesario tener en cuenta que el fallo de la autoridad que emitió la condena en contra del accionante, a la fecha no ha superado el término de 5 años contados desde su ejecutoria, ni siquiera desde su emisión, aunque ya se hubiera decretado la extinción de la pena a su favor. El artículo 174 de la Ley 734 de 2002, consagra:

ARTÍCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.

En estas circunstancias, la determinación de la entidad accionada, de mantener consignadas las anotaciones registradas al demandante, se derivan de la aplicación de la disposición legal precitada, que le impone inscribir las que se deriven de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición. Lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo proferido en contra de GUSTAVO ADOLFO PARDO RIVERA cobró ejecutoria el 1° de marzo de 2007, por lo que a juicio de la Sala la actuación de la demandada se ajusta al ordenamiento legal.

Bajo estas circunstancias el objeto de la demanda es un acto general, impersonal y abstracto, cuyos efectos no pueden ser cuestionados por vía del amparo excepcional porque así lo prevé de manera clara el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “6o. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: º) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” Acerca de la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, ha precisado la jurisprudencia constitucional: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.

Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “ Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).

Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. - La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001.

En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. - También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina.

La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”.

Por tanto, como lo que se pretende atacar califica como acto de carácter general, impersonal y abstracto cuya legalidad bien puede ser controvertida mediante la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ninguna duda emerge en cuanto al incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción, siendo que las reglas que rigen la función judicial en materia de acciones de tutela y en particular la que señala su improcedencia cuando la demanda se dirige contra actos administrativos generales y abstractos, están encaminadas precisamente a salvaguardar el Estado de Derecho por cuanto para ello el orden jurídico prevé acciones especificas ante órganos especializados para resolver las demandas que pretendan su ineficacia, autoridades a las que igualmente se les ha conferido la misión de preservar el orden constitucional.

Es así que, en el ejercicio de las vías contencioso administrativas el actor tiene la posibilidad solicitar la suspensión provisional de dichos actos, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda, como así lo dispone la norma citada: “ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Asimismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152.

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Medios de defensa que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos” Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues como viene de señalarse cuando las actuaciones administrativas tienen efectos nocivos en las garantías de los interesado, la acción de tutela se erige como un medio de protección adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en presente caso no convergen, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria, siendo que la decisión de incluir las anotaciones en el certificado de antecedentes obedece al cumplimiento estricto de un acto que goza de presunción de legalidad, hasta tanto la autoridad competente no declare lo contrario.

Así las cosas, la solicitud de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, por ejemplo, radicados No. 45725, 45347 y 1100122150002009-00658-01 del 21 de enero de 2010, 10 de diciembre de 2009 y 5 de octubre del 2009, respectivamente. � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000. 6 Cfr. Sentencia T-1497 de 2000. � Sentencia T-533 de 1998 PAGE 2 _1247636078.doc