República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 48334 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., dieciséis de junio de dos mil diez Sería del caso resolver la impugnación promovida por JOSÉ JOAQUÍN BELLO contra el fallo proferido el 19 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, si no fuera porque la demanda se dirige en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. 1.
Es evidente que la competencia para conocer de la demanda en primera instancia no radicaba en el Tribunal, toda vez que el Ministerio del Interior y de Justicia carecía de legitimidad por pasiva en el presente trámite y por lo mismo, era innecesaria su vinculación. De otra parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- es, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2160 de 1992, un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
Esto significa que el INPEC es una entidad descentralizada del nivel nacional y por ello, las demandas de tutela dirigidas en su contra, deben ser repartidas a los juzgados del circuito de conformidad con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual “ a los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. -Resaltado fuera de texto-. 2.
Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional-, “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ibídem-.
Ahora bien, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, precisó esta Corporación en auto de junio 2 de 2009 –radicado número T-42401- que “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso, y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Adicionalmente recordó esta Colegiatura que “ en julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación”.
“ De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”. En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 2 de julio de 2009 –radicado número 42652- al declarar la nulidad de lo actuado en una acción constitucional adelantada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena.
Adicionalmente a través del auto número 198 de 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional indicó que una excepción a su pronunciamiento según el cual “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” es cuando “ se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto”, como ocurrió en este asunto, en el cual el actor involucró al Ministerio del Interior y de Justicia, pero sin manifestar cuestionamiento alguno en su contra. 3.
En ese orden de ideas, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por JOSÉ JOAQUÍN BELLO corresponde, sin ningún margen de duda, a los juzgados del circuito. En consecuencia se dispone:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
SEGUNDO. Remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla.
TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Ley 489 de 1998. Artículo 38 “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; …..” -Resaltado fuera de texto- � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional.
Auto 147 del 1º de abril de 2009. 5 _1205650856.doc