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T-48333 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48333 República de Colombia LUZ STELLA NAVARRO TORRES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48333 República de Colombia LUZ STELLA NAVARRO TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la señora LUZ STELLA NAVARRO TORRES en contra del fallo proferido el 28 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Honda.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El 4 de junio de 2009, el Juzgado 1º Penal Municipal de Honda, profirió sentencia por cuyo medio condenó a Sandra Milena Serrano Caravani a la pena principal de doce (12) meses de prisión como responsable del delito de lesiones personales. También condenó a la procesada a pagar a favor de la ofendida LUZ STELLA NAVARRO TORRES, las sumas de ciento cincuenta y tres mil ochocientos treinta y tres mil pesos con treinta y tres centavos ($153.833.33) y trescientos mil pesos ($300.000.00), por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con el punible. 2.

Estando el proceso para resolver el recurso de apelación presentado contra la anterior determinación, el Juzgado Penal del Circuito de Honda, el 19 de marzo de 2010 emitió providencia por cuyo medio declaró la extinción de las acciones penal y civil por indemnización integral de los perjuicios y, en consecuencia, ordenó la cesación de todo procedimiento a favor de la procesada, en aplicación de lo normado en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora LUZ STELLA NAVARRO TORRES afirma que por carecer de medios económicos para contratar la asistencia de un abogado no pudo constituirse como parte civil en el proceso cuyas providencias fueron reseñadas en precedencia, motivo por el cual no fue reconocida como sujeto procesal para ejercer el contradictorio al interior de la actuación. Cuestiona la providencia por cuyo medio el Juzgado accionado declaró la extinción de las acciones penal y civil por reparación integral de los perjuicios y, en consecuencia, declaró la cesación de todo procedimiento por cuanto el pago con fines indemnizatorios no se llevó a cabo dentro del término previsto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, pues éste se verificó luego de proferida la sentencia de primera instancia. Además, el aludido proveído no fue susceptible de impugnación. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, declarar la nulidad de la providencia por cuyo medio el Juzgado accionado dispuso la cesación de todo procedimiento a favor de la procesada y ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Penal Municipal de Honda.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto del 16 de abril de 2010, admitió la demanda y vinculó a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Honda al atender el requerimiento señaló que la posibilidad de declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral puede intentarse incluso en sede de casación, es decir, existiendo fallo de segunda instancia. Precisó que la improcedencia de los recursos en contra de la decisión que dispuso la cesación de procedimiento por indemnización integral de los perjuicios, no es caprichosa sino acorde con lo preceptuado en los artículos 176.2 y 189 de la Ley 600 de 2000 que consagran de manera taxativa las providencias que deben notificarse y “ cuándo procede el recurso de reposición, sin que se haga mención a la que nos ocupa”.

Por último, indicó que la accionante no se constituyó como parte civil y, en tales condiciones, no estaba legitimada para actuar en la actuación. Por ello, pide negar la solicitud de tutela. 3. El Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo solicitado al estimar que la actora no se constituyó como parte civil en el trámite del proceso penal y tampoco indicó haber acudido a la jurisdicción civil con el fin de reclamar el pago de los perjuicios causados con el actuar ilícito de la procesada Sandra Milena Serrano Caravani.

La carencia de recursos económicos no justifica la decisión de no agotar los mecanismos de defensa judicial a su alcance. También indicó que la providencia mediante la cual el Juzgado demandado dispuso la cesación de procedimiento a favor de la procesada no es arbitraria, por el contrario, la fundamentó en la normatividad aplicable al caso. 4.

La accionante impugna el fallo. Insiste en que la providencia mediante la cual el Juzgado demandado ordenó la cesación de procedimiento a favor de la procesada Sandra Milena Serrano Caravani por indemnización integral constituye vía de hecho porque fue emitida fuera del término previsto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 y no fue susceptible de impugnación. Como quiera que el Juzgado ad quem omitió desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de primera instancia dicha determinación, a su juico, está vigente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. La accionante pretende a través de este mecanismo constitucional subsidiario y residual, que se deje sin efecto la providencia de 19 marzo de 2010, por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito de Honda declaró la extinción de las acciones penal y civil por indemnización integral de los perjuicios a favor de la procesada Sandra Milena Serrano Caravani por el delito de lesiones personales por el cual fue acusada y condenada en primera instancia y, en consecuencia, ordenó cesar todo procedimiento por esa conducta punible. 3.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que el proveído cuestionado no afecta las garantías fundamentales invocadas por la actora, por cuanto el Juzgado demandado de manera seria y motivada dejó expuestas las razones por las cuales estimó que era procedente declarar la extinción de las acciones penal y civil a favor de la procesada al tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en armonía con lo normado en los artículos 38 y 39 ejusdem por petición invocada antes de desatar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Para sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a este pronunciamiento, las razones expuestas por la autoridad demandada en los siguientes términos: “Aplicadas las anteriores normas al caso que nos ocupa, donde se condenó a la señora SANDRA MILENA SERRANO CARAVANI, por el delito de lesiones personales dolosas descritas en los artículos 111 y 112 inciso 1º del C. Penal, atendiendo a que las lesiones que le causó a la señora NAVARRO TORRES solamente le produjeron (sic) incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, en primer lugar no existe dubitación alguna que esta conducta punible está dentro de las que admiten desistimiento, como se desprende de lo previsto en el artículo 37 ibidem que prevé que la querella es desistible, en tanto que el delito de lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días, está enlistado por el canon 35 ejusdem, como uno de los delitos que requieren querella de parte como condición de procesabilidad.

En segundo lugar, la aquí procesada canceló en su integridad los perjuicios materiales y morales descritos en la sentencia, fijados los morales con antelación mediante auto del 20 de octubre de 2.009 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, confirmado por este Juzgado, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto que los materiales fueron establecidos en la sentencia, por el citado despacho judicial, con base en el avalúo pericial realizado el 17 de octubre de 2.008, en la suma de $153.833.33, el cual no fue objetado por las partes ni en el traslado del artículo 254 ídem, ni en la audiencia pública, de tal suerte que se cumple también con el requisito descrito por el inciso final del artículo 40 (sic) ya transcrito En tercer lugar, está demostrado que en los cinco años anteriores la citada SERRANO CARAVANI no ha sido objeto de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento por indemnización integral, y en cuarto y último lugar, el delito de lesiones personales no está enlistado en la relación que hace la referida norma en su inciso segundo. ( ) Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el pago del título de depósito judicial que contiene el pago de los daños materiales y morales, a la víctima señora LUZ STELLA NAVARRO TORRES ” 4.

Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión del Juzgado Penal del Circuito accionado para declarar la extinción de las acciones penal y civil por indemnización integral de los perjuicios, a favor de la procesada Sandra Milena Serrano Caravani por el delito de lesiones personales y, en consecuencia, dispuso cesar todo procedimiento en su favor, es claro que dicha autoridad judicial no incurrió en vía de hecho porque la decisión cuestionada la adoptó previo análisis razonado de la situación. 5.

Como quiera que la actora afirma que la indemnización integral de los perjuicios por parte de la procesada es extemporánea porque la efectuó luego de culminado el juicio, pertinente resulta traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el cual se pronunció sobre dicha temática: 1. La Sala es competente para pronunciarse en torno a la petición elevada por los recurrentes, para que se declare la extinción de la acción penal por indemnización integral, por cuanto, la sentencia proferida en contra de ELMER CORTÉS RIAÑO aún no ha cobrado ejecutoria, al no haberse emitido hasta ahora un pronunciamiento definitivo acerca del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil y el defensor del procesado, pese a encontrarse en estudio el proyecto sobre el particular y de otra parte, porque la circunstancia que se aduce con tal fin corresponde a una causal objetiva de extinción de la acción penal, que de comprobarse su validez impediría la continuación del presente trámite. 2.

Ninguna dificultad se advierte en afirmar que aún es procedente la petición de cese del procedimiento por reparación integral, ya que como ha quedado señalado no existe una decisión como tal de la Sala respecto a las demandas de casación sometidas a su conocimiento y tal oportunidad fenece bien con el proferimiento de la decisión que inadmite la demanda o de la sentencia respectiva, conforme lo tiene definido de tiempo atrás la Corporación, al señalar sobre el particular que: ‘ la petición de cese por indemnización integral, no obstante ser una causal objetiva de extinción de la acción penal, a diferencia de las demás, es un acto de parte cuya manifestación depende de la propia voluntad del procesado y no de hechos externos o ajenos a él, como ocurre con la muerte o la prescripción, etc..

Por lo tanto, esa declaración debe presentarse antes del fallo de casación’.(lo resaltado fuera del texto original)” Así, determinado que el momento procesal en el que la procesada indemnizó integralmente los perjuicios, esto es, antes de la ejecutoria de la sentencia porque no se había desatado el recurso de apelación presentado contra esa determinación, la decisión del Juzgado accionado no vulnera garantías fundamentales, pues así lo permite el ordenamiento legal y lo ha ratificado la jurisprudencia de esta Corporación. 6.

De otra parte, como acertadamente lo concluyó el juez de tutela de instancia, la actora contó con la posibilidad de constituirse como parte civil en los términos previstos por el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 y, de esta manera, ejercitar activamente los derechos que surgen de la titularidad dicha acción y, en tal condición, impugnar a través del recurso de reposición la providencia que ordenó la cesación de todo procedimiento a favor de la procesada Sandra Milena Serrano Caravani del cargo por el delito de lesiones personales, máxime cuando tuvo la oportunidad solicitar asesoría y orientación en los Consultorios Jurídicos autorizados o en la Defensoría del Pueblo. 7.

Debe conocer la accionante, en consecuencia, que la solicitud de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no puede suplir los derechos y las garantías que la ley otorga en los diferentes procedimientos y se dejan de utilizar en la oportunidad legal al interior del proceso, como así lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional. 8.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión del demandante no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, motivo por el cual procede la decisión de confirmar la sentencia que negó por improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por la motivación que precede. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Ibagué. � Los perjuicios morales fueron establecidos en la suma de $300.000. � En realidad corresponde al artículo 42 de la Ley 600 de 2000. � Cfr. folio 41 de la actuación de la primera instancia. � Casación 9660 del 21 de julio de 1998, reiterada en auto del 30 de marzo de 2005, rad. 20743 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto de 20 de noviembre de 2006, radicado No. 24364. � Puede consultarse la sentencia SU 111 de 1997. PAGE 14