CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48332 MARIANA VELÁSQUEZ MARÍN IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48332 MARIANA VELÁSQUEZ MARÍN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 186 Bogotá, D.C, quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIANA VELÁSQUEZ MARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, la estabilidad en el empleo y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Afirma la actora que a través de Resolución número 005 de 29 de enero de 2010, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, la designó como Oficial Mayor por encargo durante el lapso comprendido entre el 1º y el 28 de febrero siguiente. Refiere que el 26 de febrero de mismo año, el titular de ese despacho expidió la Resolución número 009, designándola para ocupar dicho cargo en provisionalidad, con efectos fiscales a partir del 1º de marzo.
Expone que el 23 de abril siguiente, se le comunicó el contenido de la Resolución 039 expedida el día anterior, a través de la cual se deja sin efecto la Resolución 005, y se ordena el reintegro al cargo en propiedad como citadora grado 3, la cual ya había perdido toda aplicabilidad en virtud de la designación que se le había realizado en provisionalidad.
Sostiene que dicho acto administrativo tiene una razón de índole personal, cual es el haber puesto en conocimiento de la Presidenta de la Sala Laboral las irregularidades presentadas en el despacho, lo que conllevó a que se esté adelantando investigación disciplinaria en el Consejo Seccional de la Judicatura. En su criterio, la decisión de degradarla de puesto, tiene como única motivación tomar represalias en su contra por haber obrado supuestamente de manera “desleal”.
A pesar de que está convencida de que lo que hizo fue correcto, ya que como servidora judicial, es su deber poner en conocimiento de las autoridades las irregularidades que se presenten. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 5 de mayo de 2010 afirmó que la acción de tutela sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección a sus derechos, o cuando existiendo éste, resulte imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así, como quiera que en la situación planteada por la actora no encontró afectación, vulneración o amenaza por parte de las accionadas, de algún derecho fundamental radicado en cabeza de la demandante, pues en la actualidad se encuentra inscrita en carrera judicial, nombrada en propiedad en el cargo de citadora grado 3 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, concluyó en la negativa del amparo.
Refirió que el acto unilateral emanado del señor Juez Cuarto Laboral del Circuito, puede ser objeto de controversia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual podrá solicitar las medidas preventivas que considere necesarias. Concluyó que si bien en algunos casos la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio subsidiario y residual, para amparar derechos fundamentales cuando sobrevenga un perjuicio irremediable, para cuya configuración deben concurrir los siguientes presupuestos: i).
Que el perjuicio ha de ser inminente, o sea, que amenaza o está para suceder prontamente, ii). Las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes. iii). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. iv).
La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en su integridad, ello no se acreditaba en la situación expuesta por la demandante. Finalmente y respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, tampoco advirtió afectación a derecho fundamental alguno, como quiera que su función se limita a pagar mensualmente a los empleados la asignación correspondiente de conformidad con la certificación que expida el nominador acerca del tiempo laborado en el cargo respectivo.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. Sostiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea para amparar el debido proceso, pues con ella no se podrá obtener la sustentación del acto administrativo por parte del señor Juez Laboral, motivos que resultan indispensables para atacarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La demanda de tutela presentada a través de apoderada por la señora MARIANA VELÁSQUEZ MARÍN, está orientada a que se deje sin efecto la Resolución 039 de 22 de abril de 2010, emitida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, a través de la cual dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento de oficial mayor de circuito realizado a MARIANA VELASQUEZ MARIN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.017.139.775 de Medellín, a partir del 23/04/2010…”, ordenando el reintegro de la misma al cargo en propiedad como citadora grado 3 de dicho despacho judicial. 3.
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.
Resáltese que la demandante cuenta con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo cuestionado, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos. 5.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por ella expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia