CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 48331 OMAR ALBEIRO VILLEGAS GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por REGNAULT MELENDEZ CAMPOS, en calidad de Coordinador Grupo de Identificaciones (E) del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- contra el fallo del 4 de mayo de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo del derecho de habeas data solicitado por OMAR ALBEIRO VILLEGAS GIRALDO.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1. El actor refirió que en el mes de enero del año 1997 fue condenado por el delito de porte ilegal de armas a la pena privativa de la libertad de 3 meses, que terminó de cumplir en el mes de marzo del mismo año. 2. Adujo que el 8 de marzo del año en curso, solicitó la expedición del certificado judicial al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y, fue emitido con la anotación: “ REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”. 3.
Indica que esta Situación lo perjudica, porque debido a esa información fue despedido de la empresa en la cual laboraba y cuando presentó la documentación para un nuevo empleo fue rechazado. 4. El 8 de marzo hizo nuevamente la solicitud y el certificado sigue con la misma anotación. 5. A través de la tutela, invocó la vulneración de los derechos de habeas data, intimidad personal, buen nombre derecho al trabajo, por cuanto la información que registra la Institución accionada, versa sobre aspectos reservados de su esfera personal, en la medida que la pena ya fue extinguida. 2.
La respuesta. El Coordinador del Grupo de Identificación del DAS informó que consultados los archivos sistematizados, figura un antecedente en contra del actor, el cual fue registrado conforme a los artículos 3º del Decreto 3738 de 2003 y 29 del Decreto 643 de 2004. Al respecto, precisó que el DAS “ es depositario y no dueño de las informaciones que se reciben ”.
Es por ello que no pueden destruirlas, borrarlas o modificarlas sin que el despacho judicial que haya conocido del asunto así lo indique, por lo tanto corresponde de manera exclusiva a la autoridad competente enviar las comunicaciones informando cualquier cambio de radicación o situación procesal. Los datos deberán permanecer consignados en la base de datos para ser comunicados a las autoridades que soliciten informes sobre antecedentes judiciales.
Informa que el DAS en las certificaciones que expide, da cuenta si el peticionario registra o no antecedentes, función que realiza de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política y la resolución 1157 de 2008, que reglamentó el modelo de certificado judicial. En ese orden, afirmó que lo que el DAS está certificando es si el ciudadano registra o no antecedentes, en los términos del artículo 248 superior.
Se refirió a las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995 y destacó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la información no es absoluto y que “ los derechos a la honra y al buen nombre se adquieren únicamente sobre la base del buen comportamiento ”. Considera que si el proceso que se adelantó en contra de OMAR ALBEIRO VILLEGAS GIRALDO, fue respetuoso de las garantías procesales, permitiéndole el derecho de defensa, no encuentra razón válida para suprimir mediante una orden judicial provocada por la acción de tutela, la anotación de la condena impuesta, que no es más que el registro de su historial; excluirlo, equivaldría a borrar el pasado que en alguna ocasión podría resultar de importancia para las autoridades administrativas y judiciales a efectos de conocer el comportamiento social.
El derecho al buen nombre depende de la conducta social o de los actos públicos de las personas. El hecho de figurar en la base de datos del DAS constituye el reflejo de su comportamiento pasado, que corresponde a una situación jurídica que tuvo como causa una conducta considerada reprochable. En ese orden, si bien las penas perpetuas no existen en Colombia, “ una cosa es que estén proscritas las conductas que abarquen todo el ciclo vital de una persona, y otra bien diferente es que el estado, pese a estar extinta la condena, tenga interés en conservar su registro en desarrollo del derecho a la información, previsto en el Artículo 20 Superior ”.
En consecuencia, los datos relativos a la condena impuesta al accionante pueden ser documentados por las autoridades administrativas, con la limitación de respetar sus derechos fundamentales y no abusar de esa información. Finamente consideró, “ que no puede predicarse la falta o falla presunta del DAS, que conlleve a la vulneración de derechos fundamental alguno, relacionados por el accionante, no siendo producto de un actuar reprochable ni tampoco negligencia u omisión, ya que el resultado tuvo origen en factores externos que desligan la responsabilidad del DAS, pues como se manifestó anteriormente las sentencias condenatorias debidamente, ejecutoriadas constituyen un antecedente penal, información que debe permanecer en nuestra base de datos para ser comunicadas a las diferentes autoridades judiciales para cuando ello lo requieran”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 4 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió al actor la tutela del derecho fundamental de habeas data, tras advertir que si bien cuenta con un antecedente penal por una conducta delictiva, la misma no puede perpetuarse en el tiempo configurando una situación de total desventaja para quien la cumplió, y que a la fecha se encuentra extinguida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, autoridad competente.
Por lo tanto, ordenó al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, expida al accionante “ un nuevo certificado judicial al actor SIN la anotación sobre registro de antecedentes, ”, En todo caso, precisó que el antecedente que registra el actor no debe desaparecer de la base de datos del DAS, pues esa información debe estar consignada para eventuales solicitudes de las autoridades judiciales.
IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la sentencia constitucional ratificándose en su postura inicial. Adicionando: “ con el fin de dar cumplimiento al fallo, el señor VILLEGAS GIRALDO podrá ingresar a la pagina Web del DAS www.das.gov.co link del Certificado Judicial en línea y tramitar de nuevo su certificado por la opción 2 “Obtener nuevo Certificado judicial” con el PIN que había adquirido anteriormente el cual tiene una vigencia de un año a partir de la primera expedición de dicho documento para que se le certifique que “NO REGISTRA ANTECEDENTES” lo que no constituye el eliminarse el registro de nuestro sistema por tratarse de un antecedente penal.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si los derechos fundamentales invocados por el accionante al habeas data, intimidad personal, buen nombre, al trabajo, fueron vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- al expedir el certificado judicial solicitado por el accionante con la anotación: “ REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, pese a que la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagui fue extinguida mediante fallo del 5 de marzo. 2.
Sobre la protección superior del derecho de habeas data en materia de antecedentes penales. Como quiera que sobre el tema la Corporación se ha pronunciado, es importante transcribir la línea jurisprudencial sobre el tema en estudio:, “La garantía constitucional de habeas data, reconocida en la Constitución Política de Colombia en el artículo 15 superior, consiste en la facultad conferida al titular de datos personales, de exigir a quienes los administren el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación y la limitación en su publicación o cesión. Este derecho extensivo a la base de datos contentiva de los antecedentes judiciales de los ciudadanos colombianos, administrada por el Departamento Administrativo de Seguridad, demanda para esta autoridad la obligación de operar con fidelidad los datos negativos o positivos reportados con ese fin, por las autoridades judiciales.
En ese sentido, corresponde al DAS mantener y actualizar “los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley”, en los términos del artículo 3º del Decreto 3738 de 2003. Ahora bien, es claro que al tenor de los artículos 248 de la Constitución Política, 7º de la Ley 600 de 2000 y 166 de la Ley 906 de 2004, en Colombia sólo tienen carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas.
Así mismo, es nítido que como consecuencia de la sanción penal, al enjuiciado “hacia el futuro le aparecerá como antecedente la condena impuesta por la autoridad judicial”; dato negativo que necesariamente debe reposar en la base de información que para tal efecto conserve el Departamento Administrativo de Seguridad, pues esa información puede eventualmente ser solicitada por las autoridades judiciales.
Sin embargo, con el Tribunal de primera instancia, esta Sala de Decisión considera que cuando la pena se declara extinguida por la autoridad judicial competente, la anotación suministrada por el DAS según la cual la persona registra antecedentes penales pero no es requerida por autoridad judicial, cuya certificación tiene fines meramente particulares, comporta una grave discriminación frente al sujeto que pretende reincorporarse a la sociedad una vez cumplió con la sanción penal impuesta mediante sentencia, pues ante esa inscripción se convierte en blanco, esencialmente en el ámbito laboral, de distinción, estigmatización y exclusión ante el resto de la sociedad.
En efecto, en este punto es necesario distinguir que cuando la información es requerida judicialmente no hay lugar a suprimir el antecedente penal, pues justamente dado su carácter reservado (artículo 4º del Decreto 3738 de 2003) el objeto del mismo, resulta ser la valoración por parte de esas autoridades de la conducta anterior del procesado.
Distinta es la hipótesis cuando es la persona la que solicita la información, pues es a ella a quién atañe su contenido y la decisión de revelarla sólo le afecta a él. Es en este punto, donde la medida adoptada en la Resolución interna No. 1157 de 2008 según la cual el DAS advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta claramente inconstitucional pues no supera el test estricto de razonabilidad que ha de ser elaborado en el caso concreto frente a una disposición que crea un factor de discriminación respecto de los demás ciudadanos que por no tener antecedentes penales pueden obtener un certificado judicial sin anotaciones y acceder a un empleo.
Nótese que en el caso que nos ocupa si bien es nítido que la medida implementada por el DAS es legítima e importante, porque refleja fidedignamente la realidad sobre el pasado judicial de la persona, el medio escogido, es decir la inscripción en el certificado judicial en los términos mencionados, no es adecuado, conducente, ni absolutamente necesario, pues existe la posibilidad de implementar una medida menos lesiva a los intereses del ciudadano resocializado una vez extinguida su pena, en el sentido de mantener el registro del antecedente en la base de datos a efecto de que pueda ser consultado por las autoridades judiciales o de policía judicial, sin hacerlo visible para quien solicita su certificado judicial y decida usarlo ante el resto del conglomerado con manifiestas intenciones laborales.
No es claro para la Sala que los beneficios de adoptar la medida en los términos en que fue concebida por el DAS, relacionados con la necesidad de garantizar la fidelidad de la información suministrada y la seguridad jurídica, excedan las restricciones impuestas por la misma, las cuales ciertamente afectan derechos fundamentales de mayor relevancia tales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones de dignidad.
Como la resolución en que se apoya el DAS, resulta a todas luces ajena a las aludidas garantías fundamentales protegidas en la Carta Política y afecta el derecho de habeas data, esta Sala de Decisión encuentra adecuado aplicar la excepci��n de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 Superior. Nótese que una interpretación constitucional como la propuesta no riñe con el respeto irrestricto del artículo 248 de la Constitución Política, pues garantiza el acceso a la información personal en materia de antecedentes penales por parte de las autoridades judiciales y deja libre al sujeto del yugo que representa su pasado delictivo, para permitirle reincorporarse a la sociedad y excluir los efectos de una sanción perpetua, la cual se encuentra proscrita por el artículo 34 Superior.
Al respecto, importante es recordar que si bien el Decreto 2398 de 1986 fue derogado, su artículo 11 admitía la cancelación de los antecedentes relativos a fallos condenatorios cuando se hubiera cumplido la pena o declarado la prescripción o transcurrido el término prescriptivo autorizado en la ley penal”. De conformidad con el precedente jurisprudencial anotado, y teniendo en cuenta que versa sobre hechos similares, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela. Radicación 47449 � Ver auto del 10 de abril de 2008 de la Sala de Casación Penal, radicado 29472. PAGE 1