CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48326 MIGUEL ANDRÉS FORERO SALCEDO PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48326 MIGUEL ANDRÉS FORERO SALCEDO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 173 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por MIGUEL ANDRÉS FORERO SALCEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quién acusa de haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el asunto penal que se le adelantó, por el delito de homicidio.
LA DEMANDA Sostiene el apoderado del accionante, que dentro del proceso 110016000028-2009, N.I. 96808, el Juzgado Noveno de Descongestión, profirió sentencia condenatoria en contra de su poderdante, por el delito de homicidio. Expone que al no compartir la decisión, interpuso recurso de apelación, motivando el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiendo conocer al despacho del Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, quien celebró la audiencia el 4 de marzo de 2010, diligencia en la que se incurrió en vía de hecho, por cuanto, apartándose del procedimiento legalmente establecido, se ocupó de la procedencia de la alzada y no del recurso como tal, conminándolo a que sustentara o explicara la procedencia del mismo, cuando éste ya había sido concedido por el juez a quo.
Así, al no permitirle la sustentación del recurso de apelación legalmente concedido, se le negó a su poderdante el derecho a la doble instancia, al principio de legalidad, a la defensa técnica y al debido proceso. Su pretensión la dirige a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, celebrar la audiencia de sustentación del recurso de apelación de la sentencia condenatoria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expone que el 4 de marzo de 2010 se celebró audiencia de debate oral en el proceso adelantado en contra del actor, diligencia en la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el defensor por falta de legitimidad, decisión que al ser objeto de reposición, fue confirmada por la Sala.
Acompaña a su respuesta, copia del acta de audiencia y del correspondiente registro audiovisual. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
En el evento bajo examen, el apoderado de MIGUEL ANDRÉS FORERO SALCEDO, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, por cuanto a pesar de habérsele concedido el recurso de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Descongestión, no se le permitió sustentar el recurso. 3.
Para esta Sala de Decisión de Tutelas, la decisión cuestionada, esto es, señalarle al apoderado del procesado que no se encontraba legitimado para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, encaminada a que se le reconociera el estado de ira e intenso dolor, luego de haber preacordado los cargos con la Fiscalía, no resulta desconocedora de los derechos fundamentales cuya protección reclama.
Lo anterior, atendiendo a que de conformidad con lo señalado por el inciso 4º del artículo 351 de la ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. En consecuencia, si la aceptación del acuerdo, conlleva la renuncia del procesado al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, esto es, con el conocimiento y aceptación voluntarios de todas las consecuencias que ello implica, a fin de que el proceso termine anticipadamente con sentencia condenatoria, presupuestos que en el presente asunto se acreditan a cabalidad, pues el mismo se rigió por los principios de lealtad y buena fe, mal puede pretenderse que luego de suscrito el mismo, y emitida la sentencia conforme a lo acordado, se entre a debatir si para el momento de la comisión del ilícito, concurría la causal modificadora de la punibilidad de la ira e intenso dolor, pues ello implicaría un cambio sustancial al pacto celebrado.
Por ello, habiendo suscrito el demandante el acuerdo al que llegó con la Fiscalía, en virtud del cual se le retiraría la causal de agravación del delito de homicidio y se le impondría el mínimo de la pena, a cambio de que reconociera la responsabilidad en el acontecer delictivo, contando para ello con la asesoría y asistencia de su defensor, la pretensión encaminada a cuestionar la sentencia por no haberle reconocido el estado de ira e intenso dolor, resultaba ajena a los aspectos susceptibles de ser impugnados.
Si lo anterior es así, y verificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que el objeto de la impugnación presentada por el defensor del procesado estaba encaminada a que se desconociera el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y su asistido, el cual sirvió de fundamento para la emisión de la sentencia condenatoria, la decisión que se imponía no era otra que la de rechazar el recurso por falta de interés y legitimidad para recurrir tal aspecto, como en efecto ocurrió. En consecuencia, atendiendo a que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; sino que se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; que procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, la demanda de amparo no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado a través de apoderado, por MIGUEL ANDRÉS FORERO SALCEDO, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE