Micelio
T-48325 (27-05-10) C-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991Ley 30 de 1986Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48325 Giovanny Giraldo Salazar. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48325 Giovanny Giraldo Salazar. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 171.

Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Giovanny Giraldo Salazar, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia que data 7 de julio de 1998, un Juzgado Regional de Cali condenó, entre otros, a Giovanny Giraldo Salazar a la pena principal de cientos (102) meses de prisión y multa de veintidós (22) s.m.l.m.v. al ser hallado autor responsable del delito de violación a la Ley 30 de 1986 y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.

El sentenciado solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad decretara la extinción de la pena y la devolución de la caución prestada al momento en que se le concedió “ la libertad condicional ”, la primera pretensión fue despachada favorablemente, y frente a la segunda el funcionario judicial competente señaló que no era procedente porque al momento de concedérsele el mencionado subrogado se le impuso caución juratoria. 3.

Inconforme con la decisión del a quo, el ciudadano referenciado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, efectos para los cuales señaló que se equivocó al momento de elevar la petición porque la devolución de la caución corresponde es “ al momento de la libertad provisional y no como anteriormente expresó -libertad condicional- ”, el 16 de junio siguiente el juzgado de primera instancia mantuvo la decisión, no sin antes precisar que frente a la nueva petición “ hasta tanto no se allegue respuesta del oficio 8281 del 20 de mayo avante -2009- dirigido a la Dirección Nacional de Estupefacientes no se decidirá sobre la viabilidad de la devolución de la caución prendaria prestada al momento de otorgársele la libertad provisional ”, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 10 de marzo del año en curso la confirmó porque el pronunciamiento recurrido se tomó con base en “ el material probatorio con el que en su debido momento se contaba ” no obstante instó al a quo para que “ tome una nueva decisión, en el sentido en que le parezca jurídicamente viable ”. 4.

En vista de lo anterior, Giovanny Giraldo Salazar acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho, si se tiene en cuenta que en el plenario están acreditados los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para que se ordene la devolución de la caución prestada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se opuso a las pretensiones del demandante porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que debido a las inconsistencias que presenta la información suministrada por la Coordinación del Grupo Cobro Coactivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes respecto a la prescripción del pago de la multa impuesta en el proceso que cursó en su contra, ha oficiado varias veces a esa entidad con el fin de aclarar dicha situación, una vez se allegue la información requerida tomará la decisión que corresponda.

A su escrito anexó, entre otras copias, el oficio No. 956 dirigido a la DNE que data 25 de los corrientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Giovanny Giraldo Salazar está dirigida a conseguir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva de fondo respecto a la petición de devolución de la caución prendaria que consignó para que se le concediera la libertad provisional en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de violación a la Ley 30 de 1986, precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 10 de marzo del año en cursó, tácitamente instó al a quo para que tomara una decisión de fondo respecto a las pretensiones del aquí demandante. 3.

La Sala procederá a estudiar si con la actuación desplegada por el juez ejecutor de penas accionado se le vulneró alguna garantía constitucional a Giovanny Giraldo Salazar que amerite la intervención del juez de tutela. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 6.

En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, si bien es cierto en el proveído que data 18 de mayo de 2009 de manera razonada expuso los motivos por los cuales negó la pretensión elevada por Giovanny Giraldo Salazar, también lo es que se apartó del ordenamiento jurídico al resolver el recurso de reposición, porque si bien es cierto el procesado había modificado los presupuestos fácticos para que se ordenara la devolución de la caución prendaria prestada -no para cuando se le concedió la libertad “condicional ” como inicialmente lo había señalado, sino para la “provisional”-, también lo es que al condicionar la entrega al pago de la multa, desconoció lo estatuido en el artículo 370 del estatuto procesal penal que establece que ésta procede en alguno de los siguientes eventos cuando: (i) el procesado ha cumplido las obligaciones que a través de ella se garantizaban, (ii) se revoca la medida que la originó o (iii) termina la actuación procesal por causa legal. 7.

Así pues, como quiera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad había decretado con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 67 del Código Penal la extinción de la pena, no le quedaba más remedio que ordenar la devolución de la caución prestada por Giovanny Giraldo Salazar al momento de concedérsele la libertad provisional en el proceso que cursó en su contra por el delito de violación a la Ley 30 de 1986, al concurrir las exigencias previstas en la norma inicialmente referenciada, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la naturaleza jurídica de la caución prendaria es diferente a la pena de multa, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional previo a declarar exequible el artículo 369 de la Ley 600 de 2000 -artículo 393 del Decreto 2700 de 1991 aplicable a la ocurrencia de los hechos-, señaló que es imposible equiparar esas dos figuras porque: “la finalidad que se persigue con su imposición, así como la destinación del dinero es diferente.

La prenda, se constituye como garantía, para que el sindicado cumpla determinadas obligaciones, y una vez estas han sido satisfechas por el beneficiario, se procede a la devolución de las sumas depositada, mientras que la multa se impone como una sanción derivada precisamente del incumplimiento de algunas obligaciones y los dineros recaudados a título de multa entran a ser parte del tesoro público”. 8.

En esas condiciones, la actuación puesta de presente por el ciudadano Giovanny Giraldo Salazar constituye una irregularidad que desquicia las bases del debido proceso porque las únicas exigencias que previó el legislador para ordenar la devolución de la caución son las previstas en el artículo 370 de la Ley 600 de 2000, y como quiera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a pesar que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en el proveído de marzo 10 del año en curso le ordenó que tomara una nueva decisión con base en los planteamientos expuestos por el recurrente al momento de sustentar el recurso de reposición y en subsidio apelación, el despacho judicial se empecina en que previo a ello debe obtener respuesta de la Dirección Nacional de Estupefacientes respecto a la prescripción o pago de la multa a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, sin que, como ya se dijo, esa exigencia esté prevista en la ley, es una situación que amerita la intervención del juez de tutela. 9.

Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, pues al no existir un pronunciamiento de fondo el actor no puede acudir a la segunda instancia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Giovanny Giraldo Salazar, ordenando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo respecto a la solicitud elevada por el aquí demandante respecto a la devolución de la caución prendaria que prestó en el proceso que cursó en su contra por el delito de violación a la Ley 30 de 1986, sin que para tales efectos deba esperarse respuesta alguna de parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 10.

Resta precisar que respecto a la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Calí no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se infiere que su actuación está acorde con las previsiones establecidas en la Constitución y la ley, motivo por el cual se le exonera de toda responsabilidad en este trámite constitucional.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Giovanny Giraldo Salazar, por las razones consignadas en la parte motiva. 2. ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo en cuanto a la solicitud elevada por el ciudadano ya referenciado respecto a la devolución de la caución prendaria que prestó en el proceso que cursó en su contra por el delito de violación a la Ley 30 de 1986, sin que para tales efectos deba esperarse respuesta alguna de parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala. 3. NEGAR el amparo solicitado respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 4. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-713 de 2002. 8 12