Micelio
T-48324 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48324 WALTER JOHAN OVIEDO NIÑO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48324 WALTER JOHAN OVIEDO NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por los apoderados de JOLMAN CISER NÚÑEZ DIAZGRANADOS, WILLIAM MAURICIO LIZARAZO GODOY, WALTER JOHAN OVIEDO NIÑO, ÓSCAR EMIRO OCHOA CAMARGO, DIDIER CADENA ARIAS, GEOVANNY SÁNCHEZ TAPIAS, GIOVANI TOVAR PERDOMO, CRISTIAN TRIANA RAMÍREZ, JUAN PABLO SÁNCHEZ SOLEDAD, HONORIO CALDERÓN GUARGUATI, TITO LEONEL VELASCO, ALEXANDER VELASCO CHACÓN y CARLOS MARIO VENECIA en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga en su respectiva Sala de Decisión, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELAVANTES De lo informado al diligenciamiento se extrae que: 1. El Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga tramita el juicio adelantado contra los accionantes, por los delitos de hurto calificado agravado consumado y en la modalidad de tentativa, concusión, constreñimiento ilegal, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. 2.

En desarrollo de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 25 de marzo de 2010, el Juzgado negó la incorporación de unos elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga, por cuanto no fueron exhibidos en la audiencia preparatoria. 3. Impugnada esta determinación por la Fiscalía Seccional y el apoderado de las víctimas, fue revocada el 29 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de la ciudad en mención y, en su lugar, admitió los elementos probatorios.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los apoderados de los accionantes cuestionan la decisión el Tribunal Superior de Bucaramanga antes reseñada, por cuanto los elementos materiales probatorios debieron ser presentados por la Fiscalía Seccional en la audiencia preparatoria para, de esa manera, tener la posibilidad de solicitar su exclusión. Además, no fue analizada su conducencia y pertinencia. Agregan que no cuestionan la legalidad de la prueba, sino el hecho de que no haya sido “ solicitada ni decretada por el señor Juez de Conocimiento en la audiencia preparatoria ”.

Por lo anterior, piden amparar los derechos fundamentales invocados, revocar la providencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada el 29 de abril de 2010 y, en su lugar, negar la incorporación de los elementos materiales de prueba. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 21 de mayo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a la Corporación demandada.

Para integrar adecuadamente el contradictorio, se ordenó vincular al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento y a la Fiscalía 33 Seccional, ambos de la misma ciudad, a las víctimas, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo. 2. La Fiscalía 33 Seccional de Bucaramanga señaló que oportunamente ofreció como testigo de acreditación a Carlos Tapias, con el fin de escuchar su versión y de que acreditara su actividad investigativa, relacionada con la interceptación de comunicaciones por seis meses, motivo por el cual no era procedente declarar la exclusión de los CD’S como lo entendió el Juzgado de Conocimiento y, al impugnar su decisión, fue revocada por el superior funcional para, en su lugar, admitir en el juicio dichos elementos probatorios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga. Los apoderados de los actores cuestionan el proveído por cuyo medio la Corporación en mención revocó el proferido por el Juzgado de Conocimiento y, en su lugar, admitió la incorporación de unos elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía Seccional.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión del Tribunal Superior accionado de ordenar la incorporación de unos elementos de prueba en el juicio adelantado contra los actores afecta o no garantías fundamentales, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Respecto del desacuerdo expresado por los demandantes contra la providencia por medio de la cual la Corporación accionada admitió en el juicio unos elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía 33 Seccional de Bucaramanga, también habrá de señalarse que la codificación procesal penal cuenta con mecanismos eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y deberán ejercitarlos al interior del juicio al cual comparecen.

También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refieren los apoderados de los accionantes se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuentan con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por los apoderados de los accionantes por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Se trata de unos CD´S con unas interceptaciones telefónicas. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 9