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T-48323 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 333 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48323 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 166 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MARÍA FERNANDA BORDA CADENA, contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 30 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá extinguió el derecho de dominio que la accionante ejercía en el inmueble ubicado en la calle 86 No. 11 – 51, apartamento 302 –no dice de que ciudad-, identificado con matrícula inmobiliaria 50C – 1235510-, decisión confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la suya de 8 de marzo de 2010. 2.

Acusa la accionante a las anteriores decisiones de constituir una vía de hecho, en tanto se demostró en el proceso “…que la adquisición de mi bien inmueble fue lícita. Así mismo, se demostró que nunca tuve conocimiento de la existencia del dinero en Euros incautado en mi apartamento, e igualmente quedó probado que nunca di mi consentimiento para la tenencia de dicho dinero en mi vivienda”. 3.

Por lo anterior, considera que las decisiones judiciales se sustentaron en “…simples suposiciones” y que se tergiversó la declaración de su esposo, que aclaró que ella no tenía conocimiento del dinero que fue incautado en el apartamento. Igualmente, se desconoció que la investigación penal que se le realizó en su contra por el delito de lavado de activos, se archivó mediante providencia de 21 de julio de 2008. 4.

Igualmente, expresa que no existían pruebas para llegar a las conclusiones que sostienen las decisiones cuestionadas, en el sentido de que “…yo conocía la existencia del maletín, y que en varias oportunidades se llevaron a cabo actividades ilícitas en mi inmueble, que hace parte de la ratio decidendi de la parte resolutiva de las sentencias”.

Igualmente, acusa violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de los testimonios de su esposo y de la agente de CTI que participó en el allanamiento a su apartamento. 5. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a una vivienda digna. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y SUS CARACTERÍSTICAS Fue la propia Carta Política de 1991 la que en su artículo 34 estableció de manera expresa la extinción de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro público o el grave deterioro a la moral social.

El legislador, por su parte, reguló la materia, inicialmente con la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002 y, por último, con la Ley 793 del mismo año. La Corte Constitucional, mediante fallo C-740 de 2003 realizó un análisis integral de la última de las disposiciones citadas, destacando las características propias de esta acción, en el siguiente sentido: “En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

“Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. “Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.

“Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. “Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.

Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.

“Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.

Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.” Por otra parte, sobre la posibilidad de que en el trámite de un proceso de extinción de dominio se vulnere el derecho fundamental del debido proceso, esa misma Corporación manifestó: “Así pues, es forzoso concluir que, frente a la fiel aplicación a un caso concreto de las reglas establecidas en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, y pese a la reconocida gravedad de sus consecuencias, no es posible especular sobre eventuales vulneraciones al debido proceso ni a la buena fe como soporte de protección constitucional mediante la acción de tutela, salvo que se observe y se compruebe debidamente la ocurrencia de situaciones que, de acuerdo con lo antes explicado, constituyan groseras actuaciones de hecho.”

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente demanda no puede ser atendida, pues contrariando los exigentes requisitos que se necesitan para su ejercicio contra decisiones judiciales, uno de los cuales radica en la delimitación precisa del asunto constitucional que se propone al juez de tutela, la demandante sólo se limita a invitar al juez de tutela a efectos de que realice un nuevo estudio del proceso y las pruebas existentes, a fin de concluir, como lo es su tesis, que no existían elementos probatorios suficientes para deducir que participó en una conducta punible de la cual se pudiera establecer que el apartamento donde habita debía ser objeto de la acción de extinción del derecho de dominio.

Es preciso recordar, en este sentido, que no es función del juez de tutela revisar el material probatorio presente en la actuación censurada, pues sobre tal punto, se presume, los falladores de instancia actuaron respetando la ley y decidiendo con acierto. La carga del planteamiento del vicio concreto cometido, es de la parte demandante. Es ésta quien tiene que excitar la actuación del juez de tutela llevándolo a revisar materiales puntuales de la actuación que tengan una relación directa con algún problema constitucional cuya definición también le corresponde.

Ese ejercicio no requiere de profundas y extensas elucubraciones, todo lo contrario, un discurso voluminoso insinúa que en lugar de problemas constitucionales de trascendencia, verificables en el acto, lo que se pretende es sacar avante una postura jurídica que no fue acogida en las instancias. Por ello, a la parte demandante no le basta con decir que no se valoraron adecuadamente las pruebas y que se desconocieron las reglas de la sana crítica, pues además le corresponde indicar a cuál de estas reglas específicamente se refiere –los dictados de la ciencia, los postulados de la experiencia o los principios de la lógica- y la trascendencia que tendría una valoración diferente, respecto del sentido de las decisiones atacadas.

Ahora bien, la demandante también indica que no existían pruebas, pero al mismo tiempo cuestiona la valoración que los falladores de instancia realizaron sobre las pruebas existentes, con lo cual incurre en una clara contradicción; es posible que lo que haya querido significar era que las pruebas presentes en el plenario no resultaban suficientes para respaldar el sentido de las sentencias atacadas, pero ello nuevamente nos pone en el plano de cuestionar el raciocinio practicado por los falladores y otra vez en un ejercicio propio de una tercera instancia, lo cual resulta improcedente, máxime cuando no se acredita un vicio concreto y trascendental que demuestre un defecto evidente en tal sentido.

Ahora bien, que la parte demandante haya sido absuelta en un proceso penal, no dice sino de su responsabilidad frente a posibles conductas punibles, pero respecto del proceso de extinción de dominio tal hecho bien puede no ser relevante, en tanto esta acción se distingue por ser “real”, es decir, por ser “ (e)s una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.

Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.” Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-001 de 2007, Corte Constitucional. 1 11