Micelio
T-48320 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48320 A/. JARLINSON YOSSA ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JARLINSON YOSSA ROJAS, a nombre propio, contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de el Pital –Huila- y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Habiéndose imputado a JARLINSON YOSSA ROJAS –luego de legalizarse su captura- el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2009 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de el Pital, aquél aceptó su responsabilidad, la cual fue desestimada de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Acto seguido le fue impuesta medida de aseguramiento. 2. Allegadas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, este dispuso -por el factor territorial- su remisión al Juzgado Penal Municipal de Florencia para que continuara con el respectivo trámite. 3. Avocado el conocimiento por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Florencia, éste llevó a cabo audiencia de individualización de la pena y sentencia el 18 de febrero de 2010, profiriendo el respectivo fallo el 23 de marzo. 4.

Apelada la sentencia por la defensa y habiendo fijado el Tribunal Superior de Florencia como fecha el 14 de abril de 2010 para la sustentación del respectivo recurso, éste fue declarado desierto ante la inasistencia de la parte recurrente. 5. Habiendo el procesado -13 de abril- y su defensor -28 de abril- presentado escritos justificando su inasistencia y por ello su aplazamiento, la Sala accionada mediante auto del 28 de abril de 2010 mantuvo su determinación al no ser en su criterio de recibo las exculpaciones manifestadas.

6. JARLINSON YOSSA ROJAS en procura de su derecho fundamental al debido proceso, acudió a la acción de tutela, denunciando que desde el principio de la actuación las diversas autoridades que estuvieron a cargo de la misma incurrieron en irregularidades; de manera particular, el juez de control de garantías que no veló por la protección de sus intereses al momento de aceptar responsabilidad –atendiendo el consejo de su defensor-.

Además que la citación a la audiencia de sustentación fue tardía y el Tribunal no analizó tal situación al momento de pronunciarse sobre su pedimento de aplazamiento. Por lo anterior solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación y se conceda su libertad inmediata. II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Concurrió a rendir descargos el Juzgado sentenciador señalando el trámite que estuvo a su cargo y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital aportando copia de las audiencias preliminares a su cargo.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor involucra -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, no se advierte una causal que amerite la intervención del juez, pues pese a que el actor cuestione la forma como fue citado a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, lo cierto es que supo de ella con anterioridad a su celebración y pudo igualmente informarle de aquélla a su defensor, para que éste actuara de acuerdo al mandato conferido, no resultando ahora viable que intente revertir tal omisión al no haber presentado de manera oportuna una solicitud que ameritara el aplazamiento o por vía de justificación, la aceptación de los motivos por los cuales no pudo comparecer provocando la revocatoria de la decisión del ad quem y por ello la convocatoria de una diligencia con similar naturaleza.

En efecto, el Tribunal en su debida oportunidad valoró la razones por la cuales los interesados no comparecieron a la diligencia, no considerando en las mismas la entidad suficiente que le hiciera variar de parecer; y, por ello, se atuvo a la determinación de declaratoria como desierto del recurso. Ahora que si con ocasión de dicha circunstancia, perdió la oportunidad ideal para plantear la existencia de las irregularidades que denuncia en su libelo de tutela, es un tema que escapa al análisis del juez constitucional, pues como sujetos procesales se les imponías el deber de emplear los mecanismos de defensa previstos en la ley al interior del respectivo proceso.

No resulta ahora viable que intentando subsanar su proceder acuda al mecanismo constitucional, provocando una discusión que no entraña per se la violación de derechos fundamentales como si la tutela fuera otra oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado o el juicio de responsabilidad realizado por la autoridad competente, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de los quejosos constitucionales, y más cuando se ve una actitud de desprecio frente a los mecanismos establecidos para ello.

Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas por los jueces naturales al interior del diligenciamiento o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada JARLINSON YOSSA ROJAS. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 36 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 1