CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 48317 A/. JOAQUIN SARMIENTO MEDINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 48317 A/. JOAQUIN SARMIENTO MEDINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 6 de abril de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por JOAQUÍN SARMIENTO MEDINA contra la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Director Ejecutivo de Administración Judicial de la misma cuidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el trabajo.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, con la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA S.A..
Manifiesta el accionante que, mediante apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral contra AVIANCA S.A., la que correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que mediante providencia calendada de 4 de mayo de 2004, condenó a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de su despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de su reintegro.
Advierte el actor que la sentencia de primera instancia fue apelada y, en segunda instancia le correspondió por reparto a la Sala Quinta de Decisión Laboral del tribunal accionado, quien mediante auto de 6 de febrero de 2009, remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral de esa corporación, dando cumplimiento al acuerdo No. PSAA09-5500 de 2009, referente a la descongestión de los despachos judiciales y, quien le comunicó al aquí accionante y a quien fuera su apoderado judicial inicial, Dr. PEDRO POLO BARRIOS, que el citado proceso había sido repartido a los magistrados de descongestión, omitiendo la notificación a quien fuera para ese momento su apoderado judicial, Dr. JESÚS SERRANO OCHOA.
Mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2008, la Sala Segunda de Descongestión Laboral decidió revocar la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro pretendida en la demanda, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
Contra la anterior decisión, el Dr. PEDRO POLO BARRIOS, interpuso recurso de casación y solicitó adición de la sentencia o sentencia complementaria, al no haberse pronunciado el tribunal accionado sobre las pretensiones subsidiarias. Mediante auto de 6 de octubre de 2009, el tribunal negó el recurso de casación y la solicitud de adición de la sentencia solicitadas por el Dr. POLO BARRIOS, por carencia de poder, sin tener en cuenta que fue la misma corporación quien notificó al citado profesional del derecho, de la remisión del expediente a la sala de descongestión. Se duele el petente de la decisión que puso fin a la segunda instancia y que declaró probada la excepción de prescripción, al considerar que el error del funcionario judicial encargado de las notificaciones, no le puede acarrear perjuicio en sus derechos máxime cuando acudió a la justicia ordinaria dentro del término legal.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque o se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y, se ordene a los magistrados que procedan a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho, en la que se resuelvan tanto las peticiones principales como las subsidiarias, o en su defecto, se notifique en debida forma el trámite del proceso en la sala de descongestión.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que: i) no se advierte asidero a la queja tutelar de la accionante, pues si bien se presentó una irregularidad en el trámite en la comunicación sobre el envío de la actuación a la Sala de Descongestión, ello no impidió al apoderado de la demandante ejecutar el mandato al informarse la fecha para la audiencia mediante estado; ii) además el actor obvió utilizar otro mecanismo de defensa, el cual era el recurso de súplica contra la decisión del Tribunal que no accedió al recurso de casación ni a la adición de la sentencia. III.
LA IMPUGNACION El actor impugnó el fallo aduciendo que el sentenciador constitucional se aproximó indebidamente al asunto puesto a consideración y por ello, es causante de un agravio a las expectativas de quienes son víctimas de un daño producto de una sentencia judicial. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por JOAQUÍN SARMIENTO MEDINA por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada en el proceso ordinario, al advertirse de un lado, que el actor pretende trasladar la discusión jurídica propia de éste al no haber acogido el ad quem sus pretensiones y haber revocado el fallo que en primera instancia le había resultado favorable; y por otro, desatender los mecanismos de defensa ordinarios.
En efecto, la decisión cuestionada no se advierte ostensiblemente contraria a derecho, sino por el contrario, como el producto del juez colegiado una vez abordó el conocimiento del caso y el material obrante en el proceso; luego, cualquier inconformidad con aquélla debía alegarse al interior de la actuación a través de los recursos legales procedentes, en particular el de casación, el que si bien fue presentado, quien lo hizo no contaba con el mandato que legitimara su actuar lo que provocó su no admisión. Punto sobre el cual, si le asistía inconformidad podía -como le fue indicado en la sentencia de primer grado- acudir al recurso de súplica, no resultando ahora válido que pretenda suplir su empleo a través de la acción constitucional, al ser este un mecanismo para protección de derechos fundamentales y no un instrumento para interferir o desconocer la estructura de los distintos procedimientos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de la quejosa constitucional, y además cuando se ve una actitud de desprecio frente a los mecanismos establecidos para ello.
Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada por las autoridades accionadas o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 9