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T-48314 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48314 ÀLVARO DAVID AGUDELO TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48314 ÀLVARO DAVID AGUDELO TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 189 Bogotá D. C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ÀLVARO DAVID AGUDELO TORRES, en contra de la decisión adoptada el 6 de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por los Juzgados Veintinueve Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada el 23 de noviembre de 2004 por JAVIER EDUARDO GARIBELLO FLÒREZ contra ÀLVARO DAVID AGUDELO TORRES por la presunta comisión del delito de estafa, la Fiscalía 71 Local de Bogotá inició formalmente investigación a través de resolución del 13 de septiembre de 2005, vinculando como persona ausente al denunciado.

Perfeccionada la fase investigativa, la Fiscalía cognoscente calificó el merito sumarial mediante resolución del 19 de julio de 2006, en la que se acusó a ÀLVARO DAVID AGUDELO TORRES como presunto responsable del delito de estafa. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá, despacho que llevó a cabo el debate público y en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacà (Cundinamarca), donde mediante providencia del 30 de octubre de 2007 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2006, toda vez que no se concretó en dicho acto el derecho a la defensa del procesado.

Una vez subsanada la irregularidad declarada, la actuación retornó al juzgado de origen, donde se adoptó el fallo de instancia el 14 de mayo de 2008 absolviendo al procesado por el delito materia de acusación. Recurrida la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá la revocó en proveído del 3 de julio de 2008 y en su lugar condenó al procesado AGUDELO TORRES como autor de la conducta punible de estafa, imponiéndole pena de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la concesión de la suspensión condicional de la pena.

En tales condiciones, el ciudadano ÀLVARO DAVID AGUDELO TORRES promueve demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, tras considerar que en la actuación reseñada se han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como sustento de la demanda refiere el actor, fue condenado como reo ausente cuando ciertamente no reúne las condiciones para ser considerado como tal dado que ha estado privado de la libertad por cuenta del Juzgado 34 Penal del Circuito del Conocimiento de Bogotá desde el 14 de marzo de 2007, a la fecha.

Advierte además, resultó declarado responsable frente a una conducta que no puede constituir delito alguno en la medida que se trató de un negocio jurídico celebrado entre dos personas mayores de edad que eran conscientes de las consecuencias de sus actos. Solicita entonces, se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó declaró la improcedencia del amparo, advirtiendo así que la actuación se desarrolló observando las formas propias del proceso penal establecidas en la Ley 600 de 2000 y en todo momento se garantizó el derecho a la defensa, habiéndose accedido a los aplazamientos de la indagatoria que solicitó el defensor de confianza del actor a pesar de lo cual no se logró su comparecencia al proceso, por lo que hubo de designarse un abogado de oficio.

Agrega, el aquí accionante conocía de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra al punto que designó un apoderado de confianza, y si como lo manifiesta, cuando el juez de segunda instancia decidió condenarlo se hallaba privado de la libertad, ha debido informar esa situación, pues dentro del proceso no se tiene conocimiento alguno al respecto.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del A quo insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda a la vez que precisa, su vinculación al proceso como persona ausente resulta ilegal toda vez que en ningún momento le ha llegado telegrama convocándolo a comparecer al despacho judicial que lo requería. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades que presuntamente incurrió en el desconocimiento de las garantías constitucionales del demandante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos al debido proceso y defensa, cuya vulneración atribuye, a los despachos judiciales que tuvieron a su cargo el proceso que se adelantó en su contra por el delito de estafa, en cuanto advierte, tanto su procesamiento en ausencia como la condena devienen ilegales.

Así entonces, pese a que el actor no dirigió la demanda contra la Fiscalía que adelantó la fase de la instrucción, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Fiscalía 71 Local de Bogotá deberá ser vinculada a la actuación, de manera que para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1. DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8