Micelio
T-48313 (15-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1995Decreto 3360 de 2003Decreto 4760 de 2005Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48313 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 186 Bogotá. D.C., junio quince de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR en contra del fallo proferido el 4 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Alto Comisionado para la Paz.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “Indica el señor ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR, que se encuentra privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2006, purgando una condena por los delitos de sedición, homicidios agravados (sic), tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública, y concierto para delinquir.

“Refiere que de la prueba obrante en su expediente no deja duda de su pertenencia y posición dentro del Bloque Central Bolívar ‘Frente Guerra Cacique Pipinta’ de las Autodefensas Unidas de Colombia y en tal condición en varias oportunidades ha solicitado que se le otorgue la postulación a la Ley de Justicia y Paz, sin recibir una respuesta afirmativa y justa.

En consecuencia del amparo deprecado solicita se ordene a quien corresponda su postulación a la Ley de Justicia y Paz. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Asesora Jurídica del Alto Comisionado para la Paz expuso que “ una vez consultadas las listas de personas desmovilizadas colectivamente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3360 de 2003, se pudo establecer que el señor ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR, no figura como desmovilizado colectivo.

Así mismo, fueron revisadas las listas de personas privadas de la libertad suscritas por los miembros representantes de los extintos grupos de autodefensas, encontrando que el nombre del accionante tampoco figura ”. Agregó que “ es evidente que el procedimiento establecido legalmente para la postulación de una persona privada de la libertad se encuentra supeditado entre otros requisitos, a la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la Ley”.

“Con base en la normatividad referida, así como lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1995, es preciso señalar que la pretensión del accionante es contraria a la naturaleza de la acción de tutela, toda vez que solicita por vía constitucional eludir procedimientos legales para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, sin cumplir lo dispuesto en la normatividad vigente”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, por cuanto no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN GUTIÉRREZ SALAZAR impugno la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, por cuanto a personas que se encuentran en su misma circunstancia, les fue admitida la postulación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto La demanda se dirige a cuestionar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante por su exclusión de los beneficios de la Ley 975 de 2005. 1. Para resolver el asunto es necesario precisar que la normativa precitada prevé una serie de beneficios jurídicos para aquellas personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la Ley, autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a los mismos, cuando no puedan ser beneficiarios de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002.

Asimismo, para efectos de poner en marcha la Ley de Justicia y Paz se expidió el Decreto 4760 de 2005 desarrollando así todo lo concerniente a los requisitos y trámite que al respecto se impone para quienes aspiren a ser acogidos por sus beneficios jurídicos, de suerte que, se trata de un procedimiento especial que se inicia con la elaboración, por el Gobierno Nacional, de una lista de postulados, la cual posteriormente deberá ser remitida ante la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, donde se impartirá el trámite judicial correspondiente de cara a los lineamientos señalados por la normatividad referida, para que finalmente sea el Tribunal competente el que decida sobre la concesión de los beneficios a que haya lugar.

Ahora bien, la respuesta suministrada por la autoridad accionada, permiten concluir que en cuanto hace referencia a los beneficios jurídicos de la Ley 975 de 2005, el demandante no está dentro del listado entregado por los miembros representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, y por lo mismo su solicitud resultaba improcedente. Según viene de reseñarse, las peticiones que en torno a la aplicación de la Ley de Justicia y Paz ha impetrado el accionante, han sido atendidas oportunamente en cuanto fue debidamente informado de las razones por las cuales no podía accederse a su solicitud en el entendido de que es requisito indispensable la certificación expedida por el representante del grupo al que dice pertenecer, sin que hasta el momento ello se hubiese cumplido, luego, ninguna duda emerge en cuanto que al no darse los presupuestos que exige la norma para proceder a iniciar formalmente el trámite de beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005, no podía ser otra la respuesta del Alto Comisionado para la Paz, de manera que su actuación no se advierte vulneradora de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente, como acertadamente lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8