CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48312 MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48312 MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.186 Bogotá, D.C, quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la señora MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima le fueron vulnerados por la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos, en el asunto penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución de 24 febrero de 2009, la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos, dentro de la radicación 225 profirió apertura de instrucción en contra de MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y 40 personas, librando para el efecto orden de captura, la que en el caso de la actora no se ha hecho efectiva por encontrarse descontando pena en su domicilio, por razón de otro asunto. 2.
El 10 de septiembre de 2009, se inició la diligencia de indagatoria de la señora RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, la cual fue suspendida por cuanto el Fiscal debía atender otros asuntos del despacho; el 29 de octubre de 2009, a petición del defensor, ya que tenía otra diligencia en la ciudad de Palmira y el 10 de noviembre de 2009, porque la actora se encontraba incapacitada médicamente. 3.
Mediante proveído de 9 de diciembre de 2009, se cerró parcialmente la investigación en contra de 31 de los sindicados y el 30 de mismo mes y año se dispuso continuar la diligencia de indagatoria de la demandante, en la fecha y hora que se señalaría con posterioridad. 4. A través de resolución de 19 de febrero de 2010, se calificó el merito de la instrucción de 31 de los sindicados, emitiéndose acusación en su contra, a la vez que se dispuso romper la unidad procesal para seguir la investigación respecto de los demás sindicados, entre ellos la señora MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, actuación a la cual se le dio como número de radicación 10016, señalándose el 27 de abril de 2010, como fecha para proseguir la indagatoria de la accionante, diligencia que se cumplió efectivamente y en la cual la actora y su defensor solicitaron el aplazamiento o suspensión, aduciendo: i) que no había sido enterada previamente; ii) que había interpuesto acción de tutela y iii) porque el Fiscal había sido recusado por otro de los investigados, peticiones a las que no se accedió. LA DEMANDA MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, acude al mecanismo de amparo aduciendo que con la actuación desplegada por el ente acusador se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como quiera que la diligencia de indagatoria fue suspendida y a pesar de los 7 meses transcurridos la misma no se ha continuado.
Refiere que inexplicablemente y pese a que los hechos en que se funda la instrucción tienen que ver directamente con el comportamiento presuntamente irregular de algunos familiares de los señores Rodríguez Orejuela, en especial ella, se ha omitido gravemente la formulación de los cargos provisionales para proceder a ejercer su defensa, más aún cuando se libró orden de captura para el efecto y se encuentra pagando pena por un asunto diferente.
Expone que la ausencia de vinculación integral termina por privarla no solo del recaudo, debate y contradicción probatoria que significativamente se ha allegado en su contra, lo cual se agrava en la medida que le impide descontar tiempo de redención de una eventual sanción penal junto a la pena que actualmente purga. Su pretensión la encamina a que se disponga que en el término improrrogable de las 48 horas, se le vincule en indagatoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 30 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declarando la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello por cuanto apreció que la vinculación de la actora mediante diligencia de indagatoria se realizó por parte de la autoridad accionada, por lo cual existe una cesación de la omisión enrostrada, lo que tornaba improcedente un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Decisión. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó señalando que resulta extraño el pronunciamiento del juez constitucional como quiera los hechos irregulares que causaron la vulneración de sus derechos fundamentales sucedieron con ocasión del proceso radicado 225, mismo en el cual se libró orden de captura y dentro del cual se inició la diligencia de indagatoria, la cual fue suspendida el 10 de septiembre de 2009, hasta el 27 de abril de 2010 cuando se decidió “terminarla” o “continuarla” o mejor “recepcionarla” dentro del radicado 10016.
Refiere que ello resulta altamente diciente de la forma como se pretende a toda costa sanear las irregularidades cometidas por la autoridad accionada al interior del radicado 225, trasladando las mismas a la radicación 10016, donde sin más se le pretende dar vigencia no solo a la apertura de instrucción proferida el 24 de febrero de 2009 dentro del proceso 225, sino también a la orden de captura emitida con ocasión de dicho asunto, por lo cual la afirmación del a quo de haberse realizado “dentro del radicado correspondiente” no es cierta y en consecuencia el fallo emitido no corresponde a la realidad procesal.
Afirma que al no habérsele promulgado los cargos que tiene la Fiscalía en su contra la ponen en abierta desventaja legal, ya que las pruebas fueron practicadas estando a la espera de que se le concluyera la diligencia de injurada, razón por la cual no se puede concluir que se superó el hecho que dio lugar a la demanda de tutela. Adicionalmente, porque al haber recusado al Fiscal el 23 de abril de 2010, debió proceder a resolver la misma de manera inmediata, habida consideración de lo previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal respecto de la suspensión de la actuación procesal, lo cual no ocurrió, ya que el 27 de abril de 2010 a las 13:30 afirmó no tener conocimiento de dicho escrito pese a que su defensor se lo hizo saber.
Refiere que no es legal ni jurídico que se inicie la indagatoria al interior del radicado 225 y se termine en el número 10016, por los mismos hechos, con la misma orden de captura, las mismas formalidades y demás actuaciones, no en virtud de nuevos hechos o cargos que ameritaran compulsar copias, ni mucho menos con fundamento en la ruptura de la unidad procesal, sino en caprichosa y abierta actuación ilegal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso objeto de análisis, la inconformidad del accionante, lo es por no haberse concluido la diligencia de indagatoria que se iniciara el 10 de septiembre de 2009 dentro del radicado 225. 3. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y en especial de la copia de la continuación de la diligencia de indagatoria que le fuera recibida a la accionante el 28 de abril de 2010 por parte de la Fiscalía 32 de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la situación que dio origen a la solicitud de amparo ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 4.
En relación con las demás irregularidades que plantea en la impugnación presentada, referidas a que al no habérsele promulgado los cargos que tiene la Fiscalía en su contra la ponen en abierta desventaja legal frente al ente acusador y recibírsele la indagatoria a pesar de haber radicado escrito de recusación, son aspectos que no puede entrar a dirimir la Sala, atendiendo a que ellos no fueron objeto de la acción tutelar, por lo que de entrar a conocerlos se estaría pretermitiendo una instancia. 5.
Resta señalar que la razón por la cual la diligencia de indagatoria se inició dentro de la radicación 225 y se terminó en la número 10016, por los mismos hechos, con la misma orden de captura, las mismas formalidades y demás actuaciones, no es otra que el haberse dispuesto por parte de la Fiscalía accionada la ruptura de la unidad procesal, en virtud de haberse calificado el mérito de la instrucción con resolución de acusación respecto de 31 sindicados, lo que conllevaba a que por razones prácticas se le diera una nueva radicación, circunstancia que lejos está de resultar desconocedora de sus derechos fundamentales, más aún cuando desde el momento en que se le escuchó en diligencia de indagatoria ha contado con abogado de confianza y se le ha permitido acceder al diligenciamiento, circunstancia que sin duda alguna permiten concluir a la Sala, no solo que conoció el contenido de la resolución de 19 de febrero de 2010 que dispuso la ruptura de la unidad procesal, sino conocer las pruebas que han sido practicadas.
No obstante lo que viene de verse y de considerar que la actuación así cumplida desconoce sus derechos fundamentales, nada le impide, dado el estadio en que se encuentra la actuación, cuestionarlas al interior del proceso a través de los medios idóneos de defensa judicial, tales como solicitar nulidades, provocar el pronunciamiento de la autoridad judicial y hacer uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación, circunstancia que impide la prosperidad del mecanismo de amparo, ya que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 129 de la actuación. PAGE