CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 48311 ALDEMAR CASAS GAITAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 201 Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por ALDEMAR CASAS GAITAN contra la sentencia del 30 de abril de 2010, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá le NEGÓ la tutela interpuesta contra la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
También fue vinculado el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el señor Raúl Guillermo Cárdenas Franco, éste en calidad de tercero con interés.
ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de meritos para la conformación de los cargos de empleados de las Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite en el cual se aceptó y admitió la inscripción del accionante al cargo de Asistente Administrativo Grado 14 de la Unidad de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial.
Una vez culminadas satisfactoriamente todas las etapas del concurso, mediante Acuerdo PSAA10-6410 del 15 de enero de 2010 la Sala administrativa dio aprobación a la lista de elegibles, en la cual el actor ocupó el primer lugar, y se remitió para su nombramiento. Sin embargo, el Director de la Oficina de Asesoria para la Seguridad de la Rama Judicial se negó a nombrarlo argumentando aplicar el artículo 126 de la Ley 270 de 1996, que se refiere a las condiciones éticas del servidor judicial.
El peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto negativamente y la apelación declarada improcedente. 1.2. Por considerar violados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y acceso a cargos y funciones públicas, ALDEMAR CASAS GAITAN interpuso acción de tutela, toda vez que –dice- por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles y merece ser nombrado. 2.
Respuesta de las autoridades acusadas. La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concurren al tramite destacando en igual sentido que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo, lo que hace notoria la improcedencia la tútela.
Advierten que la motivación del acto administrativo, a través del cual se abstiene de nombrar al accionante, no se sustenta en antecedentes penales o disciplinarios, sino en la aplicación de los presupuestos contemplados en la jurisprudencia, relacionados con los comportamientos laborales o profesionales. Adicionalmente, la Dirección de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial determina que el accionante no cuenta con las calidades, aptitudes, actitudes y condiciones éticas y morales para ser vinculado en un cargo de la Rama Judicial, por cuanto existen pruebas categóricas que comprometen su conducta, respecto al incumplimiento de sus deberes, así como su falta de decoro y responsabilidad en el ejercicio de las funciones, lo que se desprende de la pluralidad de hechos denunciados en su contra.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la acción es improcedente toda vez que el accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que resuelva si el acto administrativo está o no conforme con el ordenamiento y lograr así la condena del Estado.
Sostuvo que lo pretendido por el actor es que se realice su nombramiento de forma inmediata, de conformidad con la lista remitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, revocando para ello el acto de la autoridad demandada, por lo que, conforme de la sentencia SU-086 de 1999, la acción de tutela se torna impropia en el entendido que el nominador se abstuvo de nombrar al tutelante valorando circunstancia objetivas, ya que el acto administrativo expone que el participante se encuentra involucrado en procesos disciplinarios y penales por presuntos delitos de acoso laboral y sexual, así como las irregularidades en el ejercicio de sus funciones como Director Seccional de Administración Judicial, hechos que se encuentran en investigación y fueron motivo de su retiro de la Rama Judicial.
Concluye así que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, y que la actuación de la entidad accionada satisface cabalmente las exigencias de exponer razones objetivas, sólidas, y explicitas para abstenerse de nombrar al concursante. LA IMPUGNACIÓN El accionante apela la decisión sin exponer sustento alguno. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.
Improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el instrumento constitucional como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La acción tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Entonces, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991 concurre una causal de improcedencia: “1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En el caso estudiado, y como bien tuvo la oportunidad de precisarlo el Tribunal Superior, el amparo se muestra improcedente en la medida en que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr la protección que por este medio pretende, máxime cuando el proceder de la Oficina de Asesoría demandada lejos está de constituir una actuación de facto, esto es, no se muestra abiertamente arbitraria o caprichosa en tanto expuso las razones por las cuales no podía nombrarlo en el cargo de asistente administrativo Grado 14.
Para ello se soportó en razones que si bien pueden no tener la contundencia exigida por el actor tampoco permiten tildarlas de vía de hecho. Observa la Sala sin mayor hesitación que la intención inequívoca del peticionario ha sido la de obtener por cualquier medio su nombramiento, circunstancia que desdibuja la procedencia del instrumento constitucional, por cuanto de persistirle insatisfacción por las resultas tiene a su haber la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dónde plantear la discusión. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, que es justamente la situación puesta en conocimiento de la Corte en la presente actuación lo que de entrada lleva a anunciar la improcedencia del reclamo.
La pretensión del libelista riñe abiertamente con el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que éste no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por los entes accionados, sino la jurisdicción contencioso administrativa, donde el interesado cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados.
Cuando del proceso de tutela no surge con claridad el derecho o derechos que se reclaman, el asunto adquiere un carácter estrictamente litigioso que, por lo mismo, resulta ajeno a la competencia del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1