CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48310 PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48310 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 173 Bogotá. D.C., veintiocho de mayo de dos mil diez.
Decide la Sala la demanda de tutela promovida por JOSÉ DEL CÁRMEN JAQUE GONZÁLEZ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso JAQUE GONZÁLEZ que el 7 de junio de 2004 prestó su vehículo de placas CJI 696, marca Chevrolet Corsa, modelo 2002, a su hijo JOSÉ HEINER JAQUE MORALES, para que en compañía de su esposa MARÍA DEL ROSARIO efectuaran diferentes diligencias. Agregó que su automóvil fue retenido, por cuanto se vio involucrado en un homicidio por el cual los comodatarios atrás mencionados fueron condenados. 2.
La queja del demandante se centró en que las autoridades accionadas no reconocen su derecho de propiedad sobre el automotor a pesar de ser él quien cancela “ los impuestos y demás tributos, tales como seguro contra accidentes ”. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades, debido proceso y propiedad privada, ordenando a las autoridades accionadas la devolución de su coche.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que: “1. A este Despacho le correspondió conocer en primera instancia el proceso penal de la referencia seguido contra JOSÉ HEINER JAQUE MORALES y MARÍA DEL ROSARIO DE FERNÁNDEZ PARRA, dentro del cual se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2007, condenando a los precitados a la pena principal de 15 años de prisión, por el delito de homicidio simple.
“2. Contra esa decisión el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, remitiéndose las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de enero de 2008, sin que las mismas hubieran regresado, y no se tiene conocimiento de la decisión adoptada en segunda instancia. “3. Frente al objeto de la presente acción de tutela, se comunica que el señor JOSÉ DEL CARMÉN JAQUE GONZÁLEZ no elevó ante este Despacho judicial petición alguna de devolución del vehículo de placa CJI 696, ni durante el trámite procesal se constituyó en tercero incidental.
(…) “ 4. Este Despacho en el fallo que se encuentra impugnado, dispuso frente al automotor en cuestión que fuera dejado a disposición de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que allí se adelantara el trámite pertinente, atendiendo que estaba involucrado en los hechos investigados y no existía claridad respecto de la propiedad del mismo, pues aunque lo estaba reclamando como suyo el aquí accionante, simultáneamente había hecho lo propio el condenado JOSÉ HEINER JAQUE MORALES ( ). 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que “ por reparto realizado el 6 de febrero de 2008, correspondió al suscrito conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena dictado el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro de la actuación radicada al número 25000-31-04-0011-2006-00046-01, adelantada en contra de MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ y JOSÉ HEINER JAQUE MORALES, mediante el cual los condenó en calidad de coautores del punible de homicidio.
“ Esta Sala, en determinación del 5 de mayo de 2010, confirmó el fallo de condena objeto de alzada (…). “ Actualmente, el expediente se encuentra en la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, surtiéndose las notificaciones pertinentes ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante además de no activar el incidente de tercero que tuvo a su alcance para debatir el presente asunto, cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el proceso de extinción de dominio que se dispuso adelantar en contra del vehículo reclamado. 1.
La Sala debe precisar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo impulsar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos. 2.
Además, considerando que el vehículo requerido por el demandante el Juzgado accionando lo puso a disposición de la Fiscalía para que se adelante el proceso de extinción de dominio, una vez iniciado el trámite nada le impide intervenir en el mismo, donde cuenta con la posibilidad de presentar pruebas, participar en su práctica, oponerse a las pretensiones que se hagan valer en contra de su presunto bien, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra –artículos 8º y 9º de la Ley 793 de 2002-.
Lo anterior hace improcedente la acción de tutela, pues lo contrario atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de lo anterior la Sala negara las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que el accionante no acreditó la existencia real de algún perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. PAGE 2