CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4831 Acta N° 9 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21 ) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por RUBEN DARIO PAREDES QUINTERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 14 de febrero de 2000.
ANTECEDENTES - RUBEN DARIO PAREDES QUINTERO instauró acción de tutela contra la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE ‘EL CERRITO’ VALLE DEL CAUCA por la presunta violación de sus derechos fundamentales contemplados en los “artículos 13, 23, 24, 25, 26, 27, 29” de la Carta Política. Afirma, en síntesis, el accionante que no obstante la accionada “había aprobado el cupo” que solicitara para trasladar un vehículo de servicio público a dicho municipio, la autoridad de tránsito le informó que se “había quedado sin cupo por no haber llevado rápido el carro”.
Señala que necesita el cupo en cuestión para trabajar pues en la actualidad se encuentra sin empleo y carece de recursos para subsistir (fls.1 y 13). 2.- El Tribunal Superior de Buga resolvió negar la tutela por improcedente, habida consideración de que “la entidad pública municipal contra la que se dirigió la acción, no ha violado derecho fundamental constitucional alguno” (fl. 28). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien alega que “el objeto de la tutela era que se respetara el cupo para adquirir un vehículo, ya que la secretaría de Transito y Transporte, del Municipio de El Cerrito aceptó mi petición pero de un momento a otro revocó la decisión de concederme el cupo para trabajar, y así ganarme el sustento para mi familia…” (fl.37).
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el sub examine el accionante reclama básicamente la protección de su derecho fundamental al trabajo por no obtener el “cupo” que le permita prestar el servicio público de transporte en el municipio de El Cerrito y solicita, según lo expresa textualmente en el escrito de tutela, “autorizar para que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de El Cerrito Valle, conceda el cupo a la señora PATRICIA PAREDES DE LONDOÑO, para que pueda trabajar el vehículo … para darle la oportunidad de trabajar …”.
El derecho al trabajo que consagra el artículo 25 de la Carta Política como fundamental, que debe ser objeto de protección especial por parte del Estado en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas, implica que cada persona pueda ejercitarlo en forma debida dentro de los límites establecidos por la ley, esto es, con observancia plena de los requisitos que regulan las profesiones u oficios que requieren determinadas condiciones para acceder a ellos.
En el presente caso observa la Corte que el sustento fáctico que expone el solicitante se relaciona con asuntos regulados directamente por los decretos 493 de 1990 y 104 de 1996 y no es pertinente que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos y decisiones que corresponden a las autoridades de tránsito allí previstas, las cuales, por lo demás, han de sujetarse en sus actuaciones a los procedimientos establecidos en dicha normatividad.
Ahora bien: la convicción que resulta, tanto de lo afirmado por el propio accionante como de los diferentes documentos que se allegaron al expediente dentro del trámite de la acción de tutela, no es, ni mucho menos, la de que por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Cerrito se hubiese producido alguna acción u omisión que hubiera vulnerado alguno de los derechos constitucionales a que alude el peticionario, como que el actor jamás efectuó el traslado del vehículo que le había sido autorizado, no figura en el último censo realizado en el municipio pues, como el mismo afirma “ ya no tenía carro” y debido a ello, se le informó que quedó “sin cupo” (fl.13).
De tal modo, dado que el carácter subsidiario o supletorio de la acción de tutela impide su ejercicio cuando se pretermiten las acciones o procedimientos especiales que las leyes han consagrado para efectos de lograr el reconocimiento de los derechos pretendidos, la acción interpuesta se torna improcedente, sin que, de otra parte, se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
En el anterior orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela Rad. 4831