CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48309 A/. C. J. S. A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48309 A/. C. J. S. A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 179 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 3 de mayo de 2010 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela elevada por C. J. S. A. en contra el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y cuyo trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Archivo General de la Rama Judicial, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, familia, honra y dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “2.1.- C. J. S. A., identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) de Bogotá, interpone la acción pública al considerar que la actuación desplegada por el demandado desconoce sus derechos constitucionales fundamentales. 2.2.- Dice que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal lo condenó por el delito de lesiones personales dolosas a la pena de seis (6) de arresto, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y al pago de perjuicios. 2.3.- El 18 de diciembre de 2000, fue remitido el cuaderno de copias a los Juzgados de Ejecución de Penas, correspondiendo la vigilancia de la sentencia al Segundo, así al cumplir con la totalidad de las obligaciones en proveído de 7 de marzo de 2003, declaró la extinción de la pena a su favor y ordenó comunicar la decisión a las autoridades que les fue enviada copias de la sentencia condenatoria.
Estrado que entre las comunicaciones que envió remitió el oficio No. 398 de 7 de marzo de 2003 al Departamento Administrativo de Seguridad, informando sobre la extinción de la sanción e igualmente que no era requerido por cuenta del proceso No. 8150. 2.4.- El 25 de marzo de 2010, requirió ante el Departamento Administrativo de Seguridad, el certificado judicial requerido por un empleador con el fin de acceder a un trabajo, sin embargo, en el documento aparece la leyenda: ‘Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial’, imposibilitándole con ello el acceder a un empleo para efectos de lograr tanto su sostenimiento como el de su núcleo familiar. 2.5.- Ante este hecho, elevó petición al DAS requiriendo que el mismo diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, recibiendo como respuesta que no era posible excluir del certificado judicial la leyenda, conforme con lo establecido en la resolución interna No. 1157 de 2008, sin embargo, quienes fueron condenados en su condición de cooprocesados no les aparece la anotación en el certificado judicial. 2.6.- Reclama el amparo de sus derechos y se ordene al accionado que excluya de sus registros la anotación ‘registra antecedentes’ y le expida el certificado judicial en el que se consigne que no registra antecedentes penales.” II.
RESPUESTA DE LAS VINCULADAS 1. El DAS –a través del Coordinador del Grupo de Identificación señaló en su respuesta que la anotación realizada al accionante fue efectuada de conformidad con los artículos 3º y 4º del Decreto 3738 de 2003, el cual le otorga competencia para mantener y actualizar los registros delictivos atendiendo la información brindada por las autoridades judiciales.
Por ello precisó que no es dueño, sino depositario de las informaciones que se reciben, sin estar facultado de manera alguna para cancelarla, más aún cuando ésta debe permanecer en las bases de datos para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes al momento de ser requerida. De igual forma señaló que la resolución interna No. 1157 de 2008 –mediante la cual se reglamenta el modelo de certificado judicial expedido por el ‘Departamento Administrativo de Seguridad’- estableció en su artículo 1º parágrafo que la leyenda en caso de que el ciudadano registre antecedentes pero ya no sea requerido, fue la que estampó en el certificado objeto de la queja constitucional, encontrándose así ajustada a la ley el mencionado acto.
Así mismo refirió que el antecedente es una consecuencia del proceso penal adelantado en contra del peticionario por la conducta punible por él desplegada y por consiguiente, no puede aducirse que con la expedición del certificado se estén contrariando mandatos constitucionales tales como el buen nombre, al ser por el contrario una emanación del derecho fundamental a informar y recibir información al tenor del artículo 20 de la C.N y que guarda estrecha relación con el principio de la seguridad jurídica y la defensa de los intereses de la comunidad y el Estado.
Solicita tener como sustento de su petición decisiones emitidas por el Consejo de Estado, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y esta Corporación. 2. El Juzgado Segundo por su parte informó que mediante auto del 7 de marzo de 2003 se decretó la extinción de la condena a favor de C. J. S. A. y se ordenó que una vez en firme se libraran las comunicaciones a las autoridades pertinentes. 3.
Finalmente el Director Ejecutivo Seccional en representación del Archivo de la Rama Judicial solicitó su desvinculación del trámite aduciendo la naturaleza administrativa de sus funciones. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda de amparo elevada al considerar que con la demanda de tutela se estaba cuestionando un acto de carácter general, impersonal y abstracto; cuya legalidad debe ser controvertida en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad; sin que se advierta –igualmente- la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el mecanismo constitucional como transitorio.
Finalmente que si bien no se desconoce la situación por la que atraviesa el actor ante la imposibilidad de obtener un trabajo, tal circunstancia no puede ser endilgada al D.A.S., al limitarse esta entidad a informar sobre el registro de antecedentes que los ciudadanos reporten en sus bases de datos. IV. LA IMPUGNACIÓN El actor, cuestionando el fundamento de la decisión del a quo con similares argumentos a los expuestos en su libelo de tutela, lo impugnó. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fue declarado improcedente el amparo invocado por C. J. S. A..
Prima facie advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de repudio –siguiendo la línea expuesta en casos similares -, al asistirle razón al accionante de cara a la vulneración de sus derechos, pero de manera particular al habeas data, comoquiera que la resolución interna No. 1157 de 2008 e incluso el Decreto 3738 de 2003 no sólo no eran aplicables a su caso al haberse presentado los supuestos de la anotación y extinción de la pena –7 de marzo de 2003- con anterioridad a la fecha de su emisión sino también al advertirse contraria a mandatos de orden constitucional, como pasa a demostrarse.
Inicialmente dígase que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De allí que se le imponga al juez de tutela en cada caso valorar los hechos denunciados a la luz de las prerrogativas constitucionales para determinar si en efecto le asiste razón al actor en su queja, por cuanto sin justificación jurídica válida se vio afectado uno o varios de sus derechos fundamentales. Pues bien, en el presente caso encuentra procedente la referida intervención ante el menoscabo del derecho fundamental al habeas data –artículo 15 de la Constitución Nacional- el cual ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.” (Negrilla fuera del texto) Conceptualización de la cual se infiere una obligación a cargo de las autoridades, y de la cual no se escapa el DAS al tener dentro de sus funciones el registro de antecedentes judiciales –estos entendidos al tenor del artículo 248 de la Constitución Política de Colombia- y su correspondiente actualización, de allí que en el desarrollo de la función que desempeña y su correspondencia con el ordenamiento jurídico deba propender porque los datos consignados en la misma además de veraces, sean actuales.
En efecto, el Decreto 3738 de 2003 –Artículos 1 y 2- señala que corresponde al DAS establecer y adoptar el modelo de certificado judicial, como en efecto lo realizó recientemente a través de la Resolución interna No. 1157 de 2008 y en la cual dispuso: Art. 1. Parágrafo: en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía No. de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”.
Norma que en tales términos sería la aplicable a C. J. S. A. al reportarse en su expediente personal la inscripción de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2000 por el delito de lesiones personales dolosas y cuya pena fue declarada extinta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante providencia del 7 de marzo de 2003.
Sin embargo, encuentra esta Sala que la referida anotación se encuentra cobijada por el Decreto 2398 de 1986 al haberse inclusive, cumplido la pena con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3738 de 19 de diciembre de 2003 y con mayor razón de las resoluciones que lo han venido reglamentando, regulación en virtud del cual a petición de parte o de oficio el DAS tenía la facultad de cancelar los antecedentes relativos a fallo condenatorios que se registraran cuando se haya cumplido la pena.
De allí que si bien no sea calificable como falaz la leyenda consignada en el registro judicial expedido a C. J. S. A. el 25 de marzo de 2010 –REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL - la misma no se muestra procedente como se indicó en párrafos anteriores, máxime cuando con ella se afecta al actor en otras esferas tales como la personal y laboral, mostrándose más favorable entonces a sus intereses.
Posición que no resulta insular y por ello se ofrece pertinente citar la decisión adoptada en un caso similar: “Ahora bien, dicho cuerpo normativo en este caso no resulta aplicable, pues como tuvo a bien demostrarlo la parte accionante, la mencionada condena fue declarada extinta en julio 28 de 2003 –Fl. 9-, de tal manera que para esa fecha aún estaba vigente el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986, según el cual: “El jefe del DAS cancelará, a solicitud del interesado o de oficio, previo informe del jefe de la División de laboratorios e identificación o de la División de Extranjera (según el caso) y concepto jurídico de la institución, los antecedentes relativos a fallos condenatorios que registren, en los siguientes casos: a) Cuando se haya cumplido la pena; b) Cuando la pena se haya declarado prescrita; c) Cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código penal, se considere que la pena se encuentre prescrita”. –Subrayas fuera del original-.
Norma que fue derogada por el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º introdujo una variante al estipular que: “El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.
(lo resaltado fuera del texto original). Disposición de donde nace la obligación del DAS de mantener actualizada la información, sin importar la vigencia de los antecedentes a nivel penal o en otros escenarios. Empero, dicha normatividad no se aplica en el sub júdice, en tanto se expidió el 19 de diciembre de 2003 -Diario Oficial No. 45.410 de 23 de ese mismo mes y año- cuando ya se había consolidado el derecho del accionante, en virtud de la extinción de la condena declarada el 28 de julio del citado año, a la cancelación del antecedente penal como parte de lo que debía ser materia de información. Por lo expuesto, no le asiste razón a la parte impugnante, pues las normas que se citan como sustento de la alzada, como acaba de demostrarse, no resultan aplicables al caso concreto del accionante y, corolario de ello, se confirmará el fallo impugnado” De lo anterior se evidencia con claridad que no le era posible al DAS en el presente evento cambiar la leyenda en los términos de la Resolución No. 1157 de 2008 al no cobijarle sus efectos, lo cual no quiere decir que pierda ésta su vigencia. Más cuando, a todas luces le resulta más favorable al accionante la aplicación de la mencionada norma, toda vez que al plasmarse la nueva leyenda en su certificado judicial se le dificulta el acceso a un empleo al ser un requisito constante para ello presentar dicho documento y si, en él se consigna un registro de una sanción que ya se extinguió, carece de sentido que se le haga gravosa su situación frente a la comunidad al ser un instrumento de ordinaria circulación. Entonces no es que se ordene que de la base de datos desaparezca la condena ya cumplida, sólo que frente al manejo de tal información se haga un llamado a la cautela y que sólo para propósitos que realmente lo demanden sea revelada, pues no se puede perder de vista que uno de los fines de la pena es la reinserción social de quien fue sujeto activo de una conducta punible y si, desde la Administración se imponen cargas para la satisfacción de tal cometido, es claro que se desatienden pilares básicos de la función punitiva estatal.
De allí que en el caso en comento no se consienta con la emisión del certificado judicial en los términos denunciados por el actor, al advertirse –además- como contraria a la Constitución la leyenda establecida –para estos eventos- en la Resolución No. 1157 si se tiene presente que la Carta proscribe las sanciones de carácter perpetuo, entendiéndose ésta igualmente como el reproche social al cual se ven sometidas personas en situaciones similares a la del peticionario.
Por consiguiente esta Sala habrá de revocar la sentencia impugnada, para en su lugar tutelar el derecho al habeas data de C. J. S. A., en consecuencia se ordenará al Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S. –o quien haga sus veces- que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, expida un nuevo certificado judicial al actor –sin costo alguno- en el que se excluya la frase “REGISTRA ANTECEDENTES”.
Sin que lo anterior implique la eliminación del antecedente de la base de datos y que sea informado cuando sea requerido por las autoridades competentes. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación para en su lugar TUTELAR el derecho al habeas data invocado por C. J. S. A.. SEGUNDO.- como consecuencia de lo anterior se ORDENA al Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S. –o quien haga sus veces- que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, expida un nuevo certificado judicial al actor, sin costo alguno, en el que se excluya la frase “REGISTRA ANTECEDENTES”.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. CUATRO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicados 47450 del 22 de abril, 47618 del 5 de mayo y, 47807 13 de mayo de 2010. � Del 19 de diciembre de 2003, pero publicado en el Diario Oficial No. 45410 del 23 siguiente. � Corte Constitucional, Sentencia T-284/08 � Véase fol. 11 cno. Tribunal � Ibídem � Articulo 11.
El jefe del DAS cancelará, a solicitud del interesado o de oficio, previo informe del jefe de la División de laboratorios e identificación o de la División de Extranjera (según el caso) y concepto jurídica de la institución, los antecedentes relativos a fallos condenatorios que registren, en los siguientes casos: cuando se haya cumpliendo la pena: Cuando la pena se haya declarado prescrita;
Cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código penal, se considere que la pena se encuentre prescrita, Parágrafo. Par el trámite de la cancelación de oficio se procederá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5°. � Es por ello que no se advierte el derecho al buen nombre menoscabado. � Fol. 5 cno. Tribunal � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas, Rad. 46969, 9 de marzo de 2010.
En similar sentido véase Rad. 45254, del 3 de diciembre de 2009. � Art. 4 Ley 599 de 2000 � En sentido similar y aplicando la figura de la excepción de inconstitucionalidad, véase Rad. 47546 del 4 de mayo de 2010. PAGE 15