CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48306 CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 182 Bogotá D. C., junio diez (10) de dos mil diez (2010). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA, en contra de la decisión adoptada el 29 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Promiscuo del Circuito de Los Patios.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA por el delito de lesiones personales culposas. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, despacho que emitió sentencia el 18 de diciembre de 2008 a través de la cual condenó a DUQUE SERNA a la pena de 9 meses de prisión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable del delito referido.
Asimismo, impuso el pago de $ 720.145,oo mas el 6% de intereses anuales a partir del octubre de 2004 y hasta el pago efectivo de la obligación por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 30.957.420,oo como lucro cesante y como perjuicios morales el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa del procesado y el apoderado de la parte civil, por lo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios mediante providencia del 19 de marzo de 2010 la modificó en el sentido de condenar al enjuiciado a la pena principal de 14 meses de prisión y multa de 8.86 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por concepto de perjuicios impuso el pago del 96.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se sabe que contra la sentencia de segundo grado la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario casación, por lo que en la actualidad se surte el trámite pertinente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios. En medio del trámite anterior, el ciudadano CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA acudió por conducto de apoderado al mecanismo excepcional tras considerar que en la actuación reseñada se han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que lo llevan a demandar la protección del juez de tutela.
Como sustento de su pretensión señala el apoderado del actor, que el fallador incurrió en vías de hecho al determinar las causas del accidente de tránsito a partir de una serie de suposiciones hipotéticas, señalando imprudencia e impericia que no concretó en su providencia, a la vez que descartó la embriaguez como causa del accidente, concluyendo así, que su prohijado fue condenado con base en hipótesis que nunca fueron objeto de investigación, ni demostración dentro del plenario.
Asimismo precisa, el juez de segundo grado desconoció la prohibición de la reformatio in pejus al aumentar las penas impuestas y modificar la condena por concepto de perjuicios. Solicita entonces, se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando para ello que la actuación penal reprobada no contiene ninguno de los elementos constitutivos de la vía de hecho, y en cambio de su contenido se extrae que los fallos se evidencian motivados, basados en pruebas aportadas al proceso, fundamentadas e integrales en cuanto respondieron a todas las peticiones de las partes, atendiendo aquellas que fueron más convincentes para los jueces.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugnó la decisión del A quo, para lo cual presentó escrito en el que retoma los argumento de la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Promiscuo del Circuito de Los Patios.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional. En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja promovida por el apoderado del accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión de la actuación surtida ante los jueces accionado, tras considerar que los fallos de instancia contienen una seria de defectos que trasgreden sus derechos fundamentales, aspecto frente al cual le está vedado pronunciarse al juez constitucional cuando aún en el proceso judicial dentro del cual se dicen quebrantados los derechos constitucionales, existe un escenario natural de discusión, por razón del recurso de casación propuesto por el apoderado de CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA contra la sentencia de segundo grado, por manera que deberá esperar su resolución. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas por el apoderado del demandante deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado a través de apoderado el ciudadano CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria