República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48304 Juan Guillermo Arboleda Estrada. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48304 Juan Guillermo Arboleda Estrada. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 171.
Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de Juan Guillermo Arboleda Estrada, contra las decisiones proferidas por las Salas Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo vida digna y seguridad social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Juan Guillermo Arboleda Estrada a través de apoderado instauró demanda laboral contra Almacenes Éxito S.A. para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado al reajuste y pago del bono pensional, así como los rendimientos financieros desde el día que se hizo exigible hasta que efectivamente se consigne a su favor en la cuenta que tiene en la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”, efectos para los cuales se debería tener en cuenta el salario realmente devengado el 30 de junio de 1992 y las previsiones establecidas en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
En subsidio solicitó la indemnización de perjuicios. 2. Del mencionado trámite conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado que mediante sentencia del 14 de julio de 2006 accedió parcialmente a las pretensiones del actor, y en consecuencia, condenó a Almacenes Éxito S.A. a pagar a su favor la diferencia alegada por la suma de trescientos millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos ochenta pesos $300.404.680.
En lo demás la absolvió. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de enero de 2007 la revocó, y en su lugar, negó de todas y cada una de las súplicas elevadas por el actor. 4. Como quiera que el fallo atrás referenciado fue recurrido por el apoderado de la aquí demandante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 17 de junio de 2008 no casó la sentencia. 5.
Juan Guillermo Arboleda Estrada acude al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales porque considera las decisiones proferidas por las Corporaciones Judiciales últimas referenciadas como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que aplicaron “ una norma improcedente para el caso ”, motivo por el cual solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, “ se condene al reajuste y pago de mi bono pensional ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Juan Guillermo Arboleda Estrada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Juan Guillermo Arboleda Estrada, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por las Salas de Decisión Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales dejaron sin efectos el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado en el proceso ordinario laboral que cursó contra la Almacenes Éxito S.A. mediante el cual se había accedido parcialmente a sus pretensiones. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la mencionada condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche última referenciada fue proferida el 17 de junio de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Juan Guillermo Arboleda Estrada considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.
Al revisar los pronunciamientos a que hace referencia la libelista en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno porque al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Juan Guillermo Arboleda Estrada, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicables al caso, esta Corporación en su Sala Laboral de manera razonada expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia, circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos el cuerpo decisorio de esta Corporación demandado previo el estudio del acervo probatorio señaló que si bien es cierto el Tribunal dio un entendimiento errado a las previsiones establecidas en el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, de todos modos la solución vendría a ser la misma, absolver a Almacenes Éxito S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el demandante, porque al revisar la actuación tantas veces referenciada pudo establecer que entre las partes en litigio se estableció el reconocimiento de unas prestaciones extralegales la cuales no constituirían ni se computarían como factor de salario para ningún efecto, por ende, “…en este caso, el empleador estaba facultado para disponer el pago de las prestaciones extralegales, en un acto meramente voluntario y con las implicaciones y condiciones también emanadas de la voluntad.
Estimar lo contrario, equivaldría a que se viera compelido a no hacer reconocimientos distintos a los legales, para evitar unas consecuencias no previstas por la empleadora. De otro lado, no existe prueba del derecho a una supuesta ‘bonificación que corresponde al concepto 43’, según el dictamen (fl.84) y su aclaración (fl.268), pues no aparece prueba de su pacto o reconocimiento, porque el oficio del folio 189, que en la pericia se tuvo como soporte para agregarlo al salario básico, se refiere a un pago hecho en la semana 48 de 1991, que no incide en la base para liquidar el bono pensional dado que la ley, bajo la hermenéutica que le dio la Corte en sede de casación, sólo tiene en cuenta el salario y demás remuneraciones con tal carácter, devengados realmente el 30 de junio de 1992.
De ninguna manera, en consonancia con ese criterio, se ha de liquidar el bono sobre el salario promedio del último año de servicios, como equivocadamente lo hizo el auxiliar de la justicia y lo aceptó sin ningún reparo el juez de primera instancia”. 9. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Además, frente a una providencia como la controvertida en esta sede, la cual fue dictada bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, si bien es cierto se puede discrepar de su contenido, también lo es que no se puede confrontar en manera alguna a través de una acción de tutela, la cual fue instituida por el constituyente primario para proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales,. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a Juan Guillermo Arboleda Estrada que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Arboleda Estrada. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso a las decisiones de la Sala mayoritaria, comedidamente expreso los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 27 de mayo de 2010, en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Juan Guillermo Arboleda Estrada, en contra de la Sala de Casación Laboral.
En mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Estos son los argumentos que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent.27198 del 09-08-06, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.
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