CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48301 República de Colombia CARLOS ALBERTO URIBE PELÁEZ Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 48301 República de Colombia CARLOS ALBERTO URIBE PELÁEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 182 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor CARLOS ALBERTO URIBE PELÁEZ en contra del fallo proferido el 3 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la misma entidad.
En la misma determinación tuteló el derecho de petición a favor del accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CARLOS ALBERTO URIBE PELÁEZ afirma que desde el 1º de septiembre de 1994 se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de “Fiscal” en Medellín. Luego, se inscribió al concurso para acceder al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y superó las fases del proceso de selección, fue así como la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, a través del Acuerdo No. 007 de 24 de noviembre de 2008 conformó el registro definitivo de elegibles y ocupó el puesto 660 de las 732 plazas convocadas a nivel nacional.
Agrega que en el primer semestre de 2009 circuló en la ciudad de Medellín un “supuesto” listado de elegibles y su nombre aparecía en la Dirección Seccional de Antioquia, motivo por el cual el 11 de mayo de 2009 vía fax solicitó al Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación corregir dicha anotación porque siempre ha trabajado en la Dirección Seccional de Medellín, sin que haya obtenido respuesta.
Refiere que mediante la Resolución No. 0666 del 26 de marzo de 2010, el Fiscal General de la Nación lo nombró como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito en la Dirección Seccional de Antioquia. Inconforme con esa decisión, el 6 de abril del año en curso solicitó a la mencionada entidad modificar dicho acto administrativo para que, en su lugar, lo nombrara en la Seccional de Medellín sin obtener respuesta.
Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales cuya protección invoca, ordenar a las autoridades demandadas que modifiquen “parcialmente el Registro de Elegibles y la Resolución 666 indicada” y, en consecuencia, procedan nombrarlo en la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El 20 de abril de 2010 el Tribunal Superior de Medellín avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a las entidades accionadas. 2.
La representante de la Fiscalía General de la Nación señaló que en la convocatoria se indicó “claramente que la planta de la Fiscalía es Global y flexible, situación que el accionante declaró bajo la gravedad del juramento que conocía y aceptaba”, motivo por el cual no es viable que dos años después de realizar la inscripción y aceptar los términos de la convocatoria pretenda desconocerla, máxime cuando desde un principio se indicó que el proceso de selección era a nivel nacional, no seccional.
La normatividad del concurso no señala que el nombramiento deba efectuarse en la Seccional elegida por el aspirante, por cuanto la administración lo efectúa de acuerdo con las necesidades del servicio, siempre que no desmejore su situación. Precisó que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto el actor tiene a su alcance otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la decisión administrativa por medio de la cual el Fiscal General de la Nación lo nombró como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en la Dirección Seccional de Antioquia.
Por lo anterior, pide desestimar la pretensión del accionante y negar el amparo de tutela demandado. 3. El Tribunal Superior de Medellín negó la tutela respecto de los derechos fundamentales invocados. Consideró que no se cumple ninguno de los supuestos de procedencia de la solicitud de amparo, por cuanto el acto administrativo mediante el cual se dispuso el nombramiento del actor en la Seccional de Antioquia no afecta el derecho a su salud o de alguno de los miembros de su familia y tampoco advierte que sea arbitrario, por cuanto la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es global y la designación de los funcionarios se verifica de acuerdo con las necesidades del servicio.
Adicionalmente, cualquier reparo a la mencionada decisión administrativa deberá hacerlo valer en ejercicio de las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En la misma decisión concedió el amparo del derecho de petición a favor del accionante, por cuanto el 14 de mayo de 2009 presentó solicitud al Presidente de la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y de lo aportado no obra constancia de que la haya atendido.
Respecto de la solicitud que el interesado formuló el 6 de abril de 2009 negó la tutela, al estimar que al momento de promover la demanda “aún no había transcurrido el término legal con el que cuenta la entidad para atenderlo, de conformidad con el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo”. 4. El demandante en desacuerdo con la sentencia de primera instancia la impugna.
Sostiene que no se pronunció respecto del derecho a la igualdad porque a pesar de haber ocupado el puesto 660 en el registro de elegibles fue nombrado en la Dirección Seccional de Antioquia, en cambio otras personas que obtuvieron menor puntaje fueron nombradas en la Seccional de Medellín. Un concurso transparente y de verdaderos méritos debe tener como criterio que las mejores plazas o sedes deben ser para quienes ocuparon los mejores puestos en el concurso.
El derecho a la dignidad humana también fue afectado porque si en la actualidad se desempeña provisionalmente como Fiscal Seccional de Medellín, pedir que su nombramiento se efectuara en dicha ciudad “no implicaba mover a alguien” Además, es padre cabeza de familia por ser quien cuida de sus hijos. Por lo expresado, solicita revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, modificar parcialmente el registro de elegibles y la Resolución No. 666 de 26 de marzo de 2010, en el sentido de ordenar su nombramiento en la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. La solicitud de amparo constitucional interpuesta por el actor se encamina a ordenar a las entidades accionadas que procedan a modificar parcialmente el registro de elegibles y la Resolución No. 666 de 26 de marzo de 2010, en el sentido de ordenar su nombramiento en la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a cambio de la de Antioquia.
Previo a resolver la impugnación, es necesario precisar que si bien el actor adujo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, en el presente asunto todo se contrae al desconocimiento del derecho de petición conforme se analizará. El accionante concursó para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y superadas las pruebas ocupó el puesto No. 660 del Registro de Elegibles.
Enterado de que su nombre aparecía ubicado en la Dirección Seccional de Antioquia mas no en la de Medellín, el 11 de mayo de 2009 solicitó al Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación corregir dicha anotación del listado definitivo. A pesar de que no obtuvo respuesta a la anterior petición, el 26 de marzo de 2010 el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución No. 0666 por medio de la cual nombró en periodo de prueba a CARLOS ALBERTO URIBE PELÁEZ como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Antioquia.
Decisión administrativa en cuyo numeral quinto de la parte resolutiva estipuló que contra la misma no procede recurso alguno. Enterado del contenido del citado acto administrativo, el 6 de abril de 2010 solicitó al Fiscal General de la Nación que procediera a modificarlo y lo nombrara en la Dirección Seccional de Medellín, aduciendo entre otras razones que: i) en el concurso señaló como opción de sede la citada ciudad, donde se ha desempeñado por más de quince años, ii) mediante petición de 11 de mayo de 2009 solicitó al Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la citada entidad hacer la corrección de la sede del nombramiento sin obtener respuesta, iii) todos los Fiscales Seccionales nombrados por concurso y que trabajan en Medellín fueron designados en esa Seccional, iv) no es razonable que superadas con éxito todas las etapas del concurso resulte nombrado en un lugar diferente a donde se ha desempeñado por más de quince años, v) actualmente hay cargos de Fiscal Seccional ocupados por personal nombrado en provisionalidad y vi) es padre cabeza de familia de dos hijos, uno de ellos, menor de edad.
A pesar de que el accionante no ha obtenido respuesta a las solicitudes antes reseñadas, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se ordene a las entidades accionadas que procedan a nombrarlo en periodo de prueba como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, a cambio de la Dirección Seccional de Antioquia. De lo anterior, es evidente que la pretensión de amparo del accionante se contrae a la misma contenida en las solicitudes que presentó, en su orden, al Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Carrera y al Fiscal General de la Nación, sin que a la fecha hayan sido contestadas en debida forma.
Así las cosas, mientras la administración no haya suministrado una respuesta de fondo y motivada atendiendo las peticiones del accionante, no puede el juez de tutela anticiparse a emitir juicios de valor acerca de la viabilidad o no de modificar el nombramiento en periodo de prueba al interesado. Anticipar un pronunciamiento en los términos requeridos por el accionante, conllevaría a que el juez de tutela se aparte de su función constitucional de proteger garantías fundamentales y entre a declarar o negar derechos, cuando esa labor es del exclusivo resorte de las autoridades accionadas.
En razón de lo anterior, tratándose de dos solicitudes que deben ser atendidas por el Fiscal General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la misma entidad, acertó el juez colegiado en conceder el amparo del derecho de petición; sin embargo, la orden de tutela debe ampliarse para que el Fiscal General de la Nación también proceda a atender la segunda solicitud del actor que data del 6 de abril de 2010.
Lo anterior, porque para el momento de emitirse el fallo de tutela de primera instancia -3 de mayo de 2010- ya estaba superado el término de quince días previsto por el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo para que la administración respondiera la petición del accionante o, en su defecto, le indicara la razón por la cual no era posible atenderla dentro de dicho lapso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ADICIONAR el numeral segundo del fallo de tutela que concedió el amparo del derecho de petición, en el sentido de ordenar al Fiscal General de la Nación que en el término allí indicado también atienda en debida forma la solicitud del actor que data del 6 de abril de 2010. 2.
CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 4. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 7 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 11 y siguientes del mismo cuaderno. PAGE 12