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T-48300 (15-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48300 MARÍA JANETH ISAZA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48300 MARÍA JANETH ISAZA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 186 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la señora MARÍA JANETH ISAZA, respecto del fallo proferido el 30 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó la acción de tutela presentada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, mujer cabeza de familia y dignidad humana.

ANTECEDENTES 1. Afirma la señora MARIA JANETH ISAZA, que se inscribió y participó en la convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer por concurso de méritos los cargos públicos. Refiere que superada la primera etapa del concurso, se inscribió para la Fase II por internet, donde el sistema la registró en Bogotá para presentar las pruebas, ciudad diferente a la de su domicilio.

Ante ese error, escribió a la Comisión Nacional de Servicio Civil, poniéndole de presente lo sucedido, obteniendo como respuesta que no era posible el cambio de ciudad, ya que ello implicaba ajustes sustanciales en la asignación de salones, impresión y transporte de pruebas. Llegado el día y la hora para la presentación de la prueba, no pudo presentarse por cuanto su situación económica y los quebrantos de salud se lo impidieron, lo que conllevó a que quedara excluida inmediatamente.

Ante tal situación, envió derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando se le permitiera inscribirse en la Fase II, dado que después de declararse inexequible el Acto Legislativo 01 de 2005, se les otorgaba la posibilidad de presentar la segunda prueba a quienes no lo hicieron, obteniendo como respuesta que de acuerdo con la circular número 053 de octubre de 2009, quedó excluida de ser inscrita por no haberse presentado el día de la prueba, sin que se le reconocieran las explicaciones del por qué no pudo viajar a Bogotá. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción, sin haber obtenido respuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 30 de abril de 2010, negando la demanda de tutela, al encontrar razonable los motivos que mediaron en la decisión de la entidad accionada, ya que su actuación no afecta la Constitución y la Ley, y percibe que se ajusta a la regulación del concurso de méritos.

Señaló que vista la Resolución 1217 del 28 de octubre de 2009, por la cual se ordena una actuación administrativa para atender peticiones masivas relacionadas con las solicitudes de servicios públicos y aspirantes a la convocatoria 01 de 2005, como la realizada por la actora en el sentido de poder continuar en el proceso de la Fase II, se advierte que se dio respuesta a esa petición informando que la decisión de excluir a quienes no se presentaron a las pruebas eliminatorias, fue conforme a la Circular 053 que señala “Los aspirantes que no superaron la prueba básica general de preselección, la prueba de competencias funcionales, los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos, se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente en la Fase II ”.

Por tanto, al tratarse de un requisito preestablecido y que era de público conocimiento para todas aquellas personas que se encontraban citadas para la presentación de las pruebas eliminatorias, sin que resultara aceptable el argumento de la accionante, concluyó en la negativa del amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo de tutela, la accionante lo impugnó, bajo la consideración de que el juez constitucional asume la presunción de mala fe, sin tomar en consideración las declaraciones que se aportaron como pruebas anexas en la acción de tutela, en donde hace un juramento ante un Notario de su jurisdicción sobre su imposibilidad de viajar.

Refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil no respondió la acción de tutela, por lo cual no ve de qué manera el Tribunal sopesó sus argumentos con los de la accionada, ya que según el Decreto 2591 de 1991, se reputan como ciertos cuando el accionado no responde. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora MARÍA JANETH ISAZA, está orientada a conseguir que se le permita continuar con el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, regidas por la Ley 909 de 2004, luego de que fuera excluida por no presentar la prueba específica, a pesar de haber sido citada.

La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento.

La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Tampoco resulta dable señalar que con el procedimiento cumplido por la Comisión Nacional del Servicio Civil se desconocen los derechos fundamentales cuya protección reclama la actora a través de esta vía. Ello por cuanto es la propia demandante quien afirma no haber asistido a la presentación de la prueba correspondiente a la Fase II, pretendiendo escudar su descuido en que ello obedeció a su precaria situación económica y los quebrantos de salud, afirmaciones que además de carecer de soporte probatorio no implican que de haber sucedido, la habilitara para que se le permitiera el reingreso al concurso, pues tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento riguroso de las reglas y condiciones señaladas de antemano, que para el caso objeto de análisis, claramente se habían dispuesto.

En consecuencia si la finalidad del concurso de méritos es el permitir que todos los ciudadanos puedan acceder, en condiciones de igualdad, al desempeño de funciones y cargos públicos, no resulta dable pretender la utilización de la demanda de tutela para lograr que se hagan excepciones o se desconozcan las reglas previamente dispuestas, pues el hacerlo conllevaría la flagrante vulneración al derecho de la igualdad, frente a aquellos que se han sujetado al estricto cumplimiento de la convocatoria realizada.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004