CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.48297 Arley Cano Osorio. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 48297 Arley Cano Osorio. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 182.
Bogotá, D. C., junio diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Arley Cano Osorio, contra la decisión proferida el 27 de abril de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia que data 4 de septiembre de 2001 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, condenó entre otros, a Arley Cano Osorio a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de doble homicidio agravado y homicidio tentado, no sin antes señalar que: “Los hechos punibles aquí investigados fueron cometidos en vigencia de la Ley 40 de 1993, por lo que atendiendo los principios de legalidad y favorabilidad consagrados en el artículo 6° del nuevo Código Represor, se procederá en consecuencia a analizar cuál de las normas será la que se debe aplicar en razón al quantum de la pena.
Según el artículo 30 de la Ley 40/93, la pena a imponer para los delitos enrostrados a los procesados Fleyber Beltrán Calderón y Arley Cano Osorio oscila entre 40 y 60 años de prisión. Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal vigente la pena es de 25 a 40 años. La pena más favorable a imponer a los procesados es la actual, ya que se rebajó considerablemente tanto el mínimo como el máximo, para el delito de homicidio agravado, debiéndose analizar los factores de mayor y menor punibilidad previstos en los artículos 55 y 58 del Código Penal”. 2.
Inconforme con la forma como el a quo valoró el material probatorio debidamente allegado al expediente, el defensor del procesado impugnó el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 14 de noviembre de 2001 apartándose de los argumentos del recurrente lo confirmó. 3. La vigilancia y ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que a través del proveído del 14 de octubre de 2009 con base en el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia negó la redosificación impetrada por el procesado, efectos para los cuales señaló que “ ésta ya se realizó al momento de imponer la pena en la sentencia condenatoria ”, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 4.
En vista de lo anterior, Arley Cano Osorio acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque considera la decisión última referenciada como una típica vía hecho si se tiene en cuenta que tiene derecho a que le “ sea aplicada la redosificación de mi pena según la Ley 599 de 2000 ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque previo el estudio el estudio del acervo probatorio pudo establecer que respecto a la redosificación de la pena elevada por el sentenciado, el juez de conocimiento y el superior dieron aplicación al principio de favorabilidad tasando la pena con base en las previsiones establecidas en la Ley 599 de 2000, decisiones éstas que se encuentran en firme, además la providencia a través de la cual negó las pretensiones del actor “ no fue objeto de recursos ”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales precisó que como el accionante no atacó la providencia objeto de queja a través del recurso de reposición o de apelación, según lo considerara pertinente, no es recibo que mediante la acción de tutela se alegue yerros del funcionario judicial demandado al analizar la norma existente para negarle la redosificación de la pena por favorabilidad, pues con los mecanismos judiciales idóneos podía buscar se le concediera su pretensión, pero no lo hizo.
IMPUGNACIÓN: El accionante recurrió la decisión del Tribunal y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales precisó que si no interpuso algún recurso contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se debió al “ bajo nivel de educación, ignorancia y ausencia de conocimiento de la ley”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por Arley Cano Osorio, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la providencia dictada el 14 de octubre de 2009, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja, le negó, entre otras cosas, la redosificación de la pena por favorabilidad en el proceso penal seguido en su contra donde fue condenado a la pena principal de cuarenta (40) años como autor de los delitos de doble homicidio agravado y homicidio tentado. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que la ciudadana referenciada en ejercicio de su derecho de defensa material, se abstuvo de acudir a los recursos -reposición y apelación- establecidos en la ley para que la decisión objeto de reproche hubiera sido revisada por el mismo funcionario que lo profirió o por su superior funcional, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario competente, sin que sea de recibo el hecho alegado por el demandante en el escrito de impugnación pues para tales efectos no se requiere de mayores conocimientos en derecho. 6.
Entonces: al haber contado Arley Cano Osorio con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales despachaba desfavorablemente la petición de redosificación de la pena por favorabilidad elevada por Arly Cano Osorio, si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia al momento de imponer la pena en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de doble homicidio y homicidio tentado, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, había tenido en cuenta las previsiones establecidas en la Ley 599 de 2000 y no la Ley 40 de 1993 por resultar ser más favorable a los intereses del procesado, circunstancia que aleja el procedimiento objeto de queja de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 8.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 10