Micelio
T-48296 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1290 de 2008Ley 387 de 1997Ley 975 de 2005

SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 48296 ELOY ESTUPIÑAN VALENCIA TUTELA impugnación 48296 ELOY ESTUPIÑAN VALENCIA SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 189 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº189. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ELOY ESTUPIÑAN VALENCIA contra el fallo del 3 de Mayo de 2010, por el cual, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la acción de tutela instaurada contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en el Estado Colombiano, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la reparación integral por el desplazamiento forzado del cual ha sido víctima junto con su núcleo familiar.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Como quiera que el día 20 de noviembre de 2006 el accionante fue desplazado del municipio de Santa Barbara, departamento de Nariño, el 7 de febrero de 2007 presentó declaración ante las instalaciones del UAO ACCIÓN SOCIAL, siendo registrado como población desplazada. El núcleo familiar del actor está compuesto por su esposa y nueve hijos menores de edad.

Actualmente se encuentra en condiciones infrahumanas, pagando arriendo, y en búsqueda de un techo digno sin lograr solución. A través de la acción de tutela busca una reparación integral inmediata, por parte de Acción Social y la Comisión Nacional de Reparación Integral, amparada en la ley y la constitución, así como en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

De igual manera pretende que una vez sea reparado, se le excluya del Registro Único de población Desplazada a fin de “salir de la mira de grupos armados al margen de la ley”. 2. La respuesta de las accionadas. 1.- El Ministerio del Interior y de Justicia hace parte del Comité de Reparación Administrativa, pero su competencia versa sobre la toma de decisiones respecto de la viabilidad de reparación a víctimas y no sobre la ejecución de la misma.

La reparación individual a título de indemnización para las víctimas del conflicto, que preve la ley 975, artículo 1º, materializado en el Decreto 1290 de 2008, está a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social, y la Cooperación Internacional –Acción Social- a la cual le corresponde: 1- recibir y tramitar las solicitudes de reparación; 2- presentar al Comité de Reparaciones Administrativas los estudios técnicos sobre acreditación de la calidad de víctima del solicitante, y 3- ejecutar las medidas de reparación que se recomiendan en cada caso por otras entidades de la rama ejecutiva.

Aunado a lo anterior, informó que el Comité se integra incluso por representantes de las víctimas y, las decisiones que se toman son discutidas y aprobadas por todos sus miembros. 2.- El Ministerio de la Protección Social, relata que hace parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada y del Consejo Nacional Para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; es un órgano consultivo y asesor encargado de formular la política y garantizar la asignación presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia tiene a su cargo.

Es desde este escenario que se formulan las políticas para la atención integral de la población en situaciones de desplazamiento. 3.- La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto que éste y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de población Desplazada.

Igual hizo referencia a la atención humanitaria que se les ha ofrecido. Destacó que el programa de generación de ingresos no fue contemplado por la ley 387 de 1997 y que se realizaron unos convenios suscritos con varios operadores, del cual se benefició el accionante con un recurso para emprendimiento de un proyecto productivo con el objetivo de garantizar el auto sostenimiento.

El cual recibió el 8 de junio de 2007, por valor de $ 1.400.000, también se ha beneficiado con la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, de tal suerte que la última la recibió el 18 de febrero del presente año, por valor de $ 1.470.000. 4.-La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, precisó que la competencia para la reparación, radica de conformidad con el Decreto 1290 de 2008 en el Comité de Reparaciones Administrativas, y consultada la base de datos de la CNRR a nivel nacional y regional del Valle del Cauca, el accionante no ha acudido a solicitar asesoría u otra gestión. 5.- La Presidencia de la República, afirmó que no le corresponde velar por los derechos del accionante, pues todo lo relacionado con el pago o suministro de ayudas y la satisfacción de las necesidades de la población desplazada le corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A juicio del Tribunal Superior de Cali, la acción de tutela es improcedente, porque en virtud del carácter subsidiario de la misma, se requiere que se demuestre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. No es procedente el amparo cuando se acude a éste bajo una mera suposición conjetura o hipótesis o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales Argumentó el A quo que el peticionario debe adelantar los procedimientos previstos en la ley para acceder a las pretensiones que reclama por vía de tutela, conforme lo establece el artículo 20 y siguientes del Decreto 1290 de 2008.

Concluyó que como el accionante no adujo, ni probó sumariamente que haya agotado el mencionado trámite, es improcedente la solicitud de amparo. LA IMPUGNACIÓN El accionante ratificó las pretensiones de la demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe resolver si las entidades del Estado accionadas en éste trámite constitucional, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la reparación integral invocados por el demandante, víctima desplazamiento forzado, ante la presunta negativa en ofrecerle una indemnización integral inmediata. 2.

El caso concreto: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

No hay duda que el desplazamiento forzado demanda cada día mayor atención por parte del Estado, así como acciones positivas de parte de las autoridades para que con efectividad sea atendida la crisis humanitaria y la situación de emergencia ocasionada. Esa población, dada su debilidad manifiesta, merece una atención especial y las autoridades deben garantizarle una pronta, adecuada y completa asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas.

Ahora, por su parte la ley 975 de 2005, en virtud de la cual se dictaron disposiciones para la reincorporación de los grupos armados al margen de la ley y que contribuyan en la consecución de la paz nacional, estableció en su artículo 8º: “El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas” Esta misma ley refiere la adopción de medidas integrales de justicia, verdad y reparación, garantía de no repetición y de reconciliación, de tal suerte que las instituciones con competencia en ello deben contribuir en éste proceso.

En virtud de lo anterior, se dictó el Decreto 1290 de 2008, que constituye uno de los componentes del Plan Nacional de Reparación que lidera la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, que en todo caso agota las posibilidades de reparación por otros conceptos en pro de las víctimas del conflicto interno. De tal suerte que se creó el programa para la reparación administrativa de las víctimas, con fundamento en el principio de solidaridad, el cual se desarrolla en el capítulo cuarto, artículos 20 y siguientes del decreto en mención. El accionante y su núcleo familiar, abandonaron su sitio de residencia, como consecuencia, de la violencia que fomentaba un grupo armado al margen de la ley, situación concreta para la cual el Estado ha confiado a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la población más pobre y vulnerable.

Consta en el expediente que (i) el actor realizó su declaración de desplazamiento ante las instalaciones de la UAO-Acción Social el 7 de Febrero de 2007 bajo el código número 65272. (ii) los datos que suministró figuran en la base de datos de población desplazada, de Acción Social, y (iii) fue evaluado el 12 de mayo de 2008, para determinar si reunía o no las condiciones exigidas para su inscripción. El apelante cree tener derecho a una indemnización integral inmediata en razón de los perjuicios sufridos en calidad de desplazado, pero para el reconocimiento de ese derecho debe realizar el “procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa”, conforme a lo allí establecido.

Con tal fin deberá concurrir ante la entidad encargada de prestar toda la colaboración, y responsable de recibir las solicitudes, realizar la valoración y remitir el informe respectivo al Comité de Reparación Administrativa para su decisión con el fin de obtener la reparación individual por vía administrativa, de conformidad con el Decreto 1290 de 2008.

Si bien el actor considera tener éste derecho, en atención a los perjuicios de los cuales ha sido víctima junto con su núcleo familiar, también lo es que no demostró sumariamente el haber realizado el trámite señalado como lo exige el procedimiento establecido. Frente a esto, el Juez de Tutela, no puede adentrarse en las competencias de las demás autoridades.

De igual manera, cabe anotar que el actor se encuentra en el Registro Único de de Población Desplazada y tiene derecho a la oferta institucional que brindan las entidades que conforman el sistema, tales como salud, educación, vivienda, estabilización socioeconómica y adjudicación de tierras. Para ser beneficiario de los mismos, la población desplazada debe adelantar el procedimiento señalado por cada una de las entidades encargadas de ofrecer tales servicios.

En este sentido, la sentencia T-025 de 2004 de la Corte constitucional, contiene un catálogo de los derechos de la población desplazada, que pedagógica y cívicamente, deben ser ofrecidos a toda persona víctima de la violencia y de desplazamiento forzado interno, mediante la coordinación de Acción Social. Finalmente, respecto a la pretensión de una vivienda digna se debe anotar, que éste se encuentra calificado para recibir el beneficio de subsidio familiar de vivienda de interés social, y si bien no ha sido incluido en las resoluciones de asignación que han sido expedidas, ello se debe al estricto orden que se deberán frente a agotar los recursos disponibles.

En todo caso, la postulación del accionante se encuentra activa y no se hace necesaria una nueva. Por las anteriores razones, se infiere que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos invocados por el tutelante, razón para que se confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12