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T-48295 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.295 CAMPOS MARIEL ALPALA CUASTUMAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.295 CAMPOS MARIEL ALPALA CUASTUMAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 189.

Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CAMPOS MARIEL ALPALA CUASTUMAL y el Gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal LAUREANO ALBERTO TAPIE, en contra del fallo proferido el 27 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante la cual denegó el amparo de tutela impetrado contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, la FISCALÍA VEINTIDOS SECCIONAL, EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CARLOSAMA, EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO y el RESGUARDO INDIGENA EL GRAN CUMBAL, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “1° Supuestos fácticos de la acción de tutela: Afirma el accionante, quien es miembro de la comunidad indígena Gran Cumbal, que el 24 de mayo del año inmediatamente anterior fue retenido por miembros de la Policía Nacional en la Vereda El Carchi Resguardo Indígena de Carlosoma, por transportar 95 galones de gasolina de procedencia ecuatoriana.

Asevera, que posteriormente se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, y aceptó los cargos que se le imputaron de acuerdo a las instrucciones dadas por su abogado de confianza el Dr. Edgar Antonio Rosero Estupiñán, quien le aseguró que no era procedente solicitar ser juzgado por su “Juez Natural” o indígena en razón a que el sitio donde fue capturado no correspondía al resguardo del que hace parte.

Señala, que fue capturado en territorio indígena, por cuanto el Pueblo de los Pastos por uso y costumbre es y sigue siendo un gran aliado del hermano pueblo del Ecuador, y por tanto entre estos dos pueblos indígenas no existen límites de fronteras, conforme lo establece el derecho consuetudinario, el Convenio 169 de la OIT, la Constitución Nacional del Ecuador y la Carta Política de nuestro país. Sostiene que el camino donde fue detenido es un lugar histórico ya que por este sitio milenariamente han transitado pueblos indígenas, perteneciendo además al territorio indígena del Pueblo de los Pastos, tal como se desprende de la escritura colonial 228.

Asegura, que el combustible que trasportaba no era para negocio, sino un encargo de la comunidad indígena de la Vereda Tasmag y San Martín, por cuanto, conforme la cosmovisión indígena, “traer gasolina para un servicio colectivo como es la minga de un camino no representa ilícito, sino un derecho a la supervivencia y a la dignidad humana.” Considera, que como indígena debió ser remitido a la autoridad tradicional y al omitirse tal procedimiento, se desconoció el Art. 246 de la Constitución Nacional.

En atención a lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia de ello se declare la nulidad de todo el procedimiento penal que se siguió en su contra, para que en su lugar sea puesto a disposición de su juez natural, ante la Jurisdicción Especial Indígena, que en su caso, se encuentra representada por el Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal, además “se anúlite (sic) la orden de captura vigente y oficie a las autoridades ordinarias y policiales comunicándoles su cancelación”; y por último se envíe el proceso judicial “N° 52356514209328” hasta el despacho del Honorable Cabildo de Indígenas del Gran Cumbal.” 2.

En el fallo de primera instancia se consignaron las respuestas suministradas por las autoridades accionadas en trámite de la acción constitucional, así: “A. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (N) Asegura, que en el asunto sub examine no concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, por cuanto, éste no tiene relevancia constitucional, en contra de la sentencia del 1° de octubre del 2009 no se interpuso recurso de apelación y por tanto no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, tampoco se invoca una determinada irregularidad procesal y por último en ninguna de las actuaciones se invocó el fuero indígena.

Aclara, que es la autoridad indígena quien en forma oportuna debe reclamar su jurisdicción, sin que ésta pueda ser declarada de manera oficiosa por la autoridad ordinaria, y quien en el asunto analizado, ni el procesado, ni el Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal alegaron o acreditaron los elementos que dan lugar al fuero indígena.

Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita se declare la improcedencia del amparo, en virtud a que no es posible que a dicho despacho se le imputen acciones atentatorias de los derechos fundamentales del accionante. B. Juzgado Promiscuo Municipal Cuaspud Carlosama (N) Asegura, que el 25 de junio del 2009, se radicó por parte de la Fiscalía veintidós Seccional de Ipiales, las solicitudes de audiencias de control de legalidad de la captura, revisión de legalidad del procedimiento de incautación de bienes o recursos con fines de decomiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, siendo el indiciado el señor Campos Mariel Alpala Cuastumal.

Asegura, que en desarrollo de las diligencias ni el Fiscal, ni el defensor y menos el procesado informaron sobre la condición de indígena de este último. Señala, que durante las audiencias no se hizo presente ninguna autoridad perteneciente al Cabildo Indígena del Gran Cumbal a reclamar la competencia para conocer del asunto. Asevera que dicho juzgado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, legalizó la captura del ahora petente, sin que tal decisión fuera recurrida; en tanto en la diligencia de formulación de la imputación, éste luego de consultar con su defensor, familiares y amigos, aceptó de manera libre y voluntaria los cargos formulados por la fiscalía, sin que en dicha oportunidad, tampoco se hiciera alusión alguna respecto a la calidad de indígena del imputado.

C. Fiscalía Veintidós Seccional de Ipiales (N) Afirma, que durante el proceso penal ni el procesado, ni su defensa, ni la comunidad indígena de los Pastos, en momento alguno alegaron o probaron la condición de indígena del ahora accionante, a pesar que durante éste, pudieron presentar los recursos respectivos o proponer el conflicto de competencia y el imputado al aceptar los cargos, decidió someterse a la ley ordinaria desconociendo su calidad de miembro de dicho grupo étnico.

En atención a lo anterior, respetuosamente pide se denieguen las pretensiones formuladas. D: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Señala, que en dicho despacho se encuentra radicado el proceso penal N° 2009.-590, en contra del señor Campos Mariel Alpala Cuastumal quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, a la pena principal de 40 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de contrabando de hidrocarburos y sus derivados.

Aclara, que como juzgado de ejecución de penas, tiene la función de ejecutar y vigilar la condena impuesta a una persona en virtud de un proceso penal y en virtud de ello, no le es posible pronunciarse de fondo, respecto a la actuación surtida por el juez de conocimiento. Señala por último, que dicha entidad “no tiene nada que ver con la decisión adoptada tanto por el sentenciado al acogerse a sentencia anticipada por aceptación de cargos, ni mucho menos, en la no petición de la misma defensa, al no acudir dentro del proceso al conflicto de jurisdicciones para que el asunto fuera tramitado dentro de la que fuese competente, no siendo este el momento para entrar a invalidar una actuación que se apegó a los principios consagrados en el Código de Procedimiento Penal, así como a las Normas Constitucionales, teniendo la oportunidad procesal pertinente para hacerlo.” E. Dr. Edgar Antonio Rosero Estupiñán. Señala, que como defensor de confianza del señor Alpala Cuastumal, siempre tuvo en cuenta su condición de indígena, tanto así, que en las audiencias concentradas de control de garantías, formulación de imputación y medida de aseguramiento, se puso de presente tal situación y además contó con el testimonio del gobernador indígena de la comunidad a la que éste pertenece, quien dio fe de su honorabilidad y arraigo, que indujo a que la fiscalía desistiera de la “medida cautelar”.

Asegura, que no alegó ante la Jueza Promiscuo Municipal de Carlosama en función de control de garantías, la falta de jurisdicción, en razón a que no se acreditaban los requisitos para ello, toda vez, que no estaba presente el presupuesto de que el indígena hubiera cometido el delito dentro del territorio al que pertenece y tampoco se contaba con un tribunal constituido en el seno del Cabildo Indígena del Gran Cumbal, que se encargara de juzgar la conducta ilícita, de los miembros de su comunidad.

Agregó además, “Considero que son razonables los análisis de verificación de agotamiento de recursos, debido a que la aceptación de cargos del indígena no genera la posibilidad de interponer recurso a la sentencia y por ende no existe otro medio eficaz para la defensa judicial.”” F. Cabildo Indígena del Cumbal Señala el gobernador del cabildo indígena, que la comunidad de las veredas “Tasmag, San Martín y Miraflores” en compañía de la Secretaría de Asuntos Indígenas, organizaron una minga para la apertura de “7 kilómetros de camino que van desde el sitio denominado el tubo hasta el punto denominado carrizal”, realizando, una colecta de dinero para comprar combustible en el “hermano país”, delegando al señor Campos Mariel Alpala para que lo trajera del otro lado del río, a sus (sic) y costumbres tradicionales y por las relaciones estrechas con los hermanos Pastos del Ecuador.” Asegura, que una vez producido el “atraco (decomiso)” por parte de la Policía Nacional, en el trayecto del puente viejo del río Carchi hasta las 4 esquinas del Resguardo Indígena del Gran Cumbal y Carlosama, lo “usuarios de dicho proyecto incolsultivamente (sic)” contrataron un abogado para la defensa del comunero, empero, dicho profesional por falta de conocimientos sobre la Jurisdicción Especial Indígena, permitió que su defendido fuera procesado por la justicia ordinaria, sin que solicitara el juzgamiento ante el juez natural.

Afirma, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales sin tener en cuenta “el debido proceso, el Fuero Especial Indígena, la Jurisdicción Especial Indígena, el Derecho Mayor”, procesó y condenó a un integrante de su comunidad, sin informar de tal situación al cabildo, violando de esta manera la “Ley de Coordinación”. Considera que el juez al condenar un indígena, automáticamente está “sentenciando a la Comunidad Indígena del Gran Cumbal” desconociendo sus derechos, usos y costumbres.

Por lo anterior, la comunidad Indígena del Gran Cumbal, solicita dar traslado del proceso judicial hasta el despacho del cabildo, para los fines pertinentes, por ser ésta la autoridad de competencia legal y jurisdiccional para tal efecto.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 27 de abril de 2010, negó la solicitud de amparo constitucional deprecada por el accionante, tras considerar que la pertenencia del demandante a la comunidad que hoy reclama, no fue expuesta por él, ni por el Gobernador del Cabildo Indígena el Gran Cumbal dentro del trámite procesal, ni plantearon el conflicto positivo de competencia, sin que dicha circunstancia sea posible que se inicie de oficios por las autoridades judiciales. 4.

Inconforme el accionante y el Gobernador del Cabildo Indígena el Gran Cumbal, con lo decidido por el a quo, lo impugnaron, reiterando básicamente las consideraciones expuestas en el escrito de acción, agregaron que no es cierto que no se hubiera expresado a la Juez de Control de Garantías la pertenencia del procesado a esa comunidad, pues se lo indicaron pero por los formatos que se manejan no quedó consignado.

Agregó que los hechos ocurrieron en territorio indígena, el procesado pertenece a esa comunidad y las autoridades de esa etnia han solicitado el conocimiento del asunto, por lo que reitera su solicitud de amparo y demás pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto.

La acción de tutela presentada por CAMPOS MARIEL ALPALA CUASTUMAL, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra por el delito de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, actuación a la que desestima porque considera que no podía ser procesado por la jurisdicción ordinaria, ya que fue capturado en territorio del Cabildo Indígena el Gran Cumbal, al cual pertenece, dicha organización tiene jurisdicción para su juzgamiento y así lo solicitó a los funcionarios que intervinieron en este asunto, pero ante la actuación surtida considera que se le desconocieron sus derechos fundamentales, por lo que solicitó se declare la nulidad de lo actuado y se remitan las diligencias a la etnia precitada.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura la falta de competencia para su procesamiento. En tal sentido resulta improcedente la solicitud de amparo del accionante, ya que al interior del proceso contaba como mecanismos de defensa idóneos para controvertir las decisiones y trámite adelantado, pero contrario a lo que ahora sugiere, se allanó a los cargos formulados, no apeló la sentencia emitida en su contra, impugnación que aún resuelta en forma contraria a sus intereses, le abría la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de casación, medios eficientes que el demandante dejó de utilizar, y ante su incuria, ahora pretende crear una instancia adicional en dónde plantear alternativamente polémica frente al juez natural llamado a establecer la responsabilidad del sentenciado cuando ello ni siquiera fue objeto de debate en el diligenciamiento, circunstancia que aunada a lo ya precitado desestima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

Las decisiones cuestionadas no se advierten contrarias a derecho, por el contrario fueron respetuosas de los derechos y garantías del hoy accionante, quien fue sancionado penalmente, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional en el trámite, cuando frente a la controversia planteada por el actor en sede de tutela, no se observa que se hubieran planteado ante el Juez Natural los supuestos que habilitan a la jurisdicción indígena para sancionar los hechos imputados que como bien lo informó el representante del Cabildo Indígena El Gran Cumbal, se encuentra garantizada por la Carta Constitucional en sus artículos 1º y 7º.

“La Constitución Política consagra entre los elementos constitutivos de nuestro Estado social democrático de derecho la diversidad cultural y se ha establecido un fuero indígena, que da origen a una normatividad obtenida por la misma naturaleza y dinámica cultural que diferencia a la población indígena de la no indígena y por la situación histórica-tradicional de discriminación y desatención estatal, y en el principio lógico de respetar a dichas comunidades la posibilidad de pervivir como pueblos indígenas.” El artículo 246 de la Constitución Política consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república.

La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” La jurisdicción indígena se encuentra habilitada para el procesamiento y juzgamiento de los miembros de su comunidad, pero para ello se deben configurar ciertos supuestos, los cuales en el presente asunto no fueron expuestos al interior de la actuación o advertidos de manera oficiosa.

Al respecto la jurisprudencia constitucional indicó: “… conjuga dos elementos: el personal, que establece que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de su propia comunidad, y el territorial, que permite a cada comunidad juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, sin olvidar en punto de la definición del referido fuero que concurre también el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva.” Es necesario traer a colación, lo indicado por esta Corporación en un caso similar en el que en sede de tutela se indicó: “Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una instancia adicional en dónde plantear alternativamente polémica frente al juez natural llamado a establecer la responsabilidad del sentenciado cuando ello ni siquiera fue objeto de debate en el diligenciamiento, circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

De allí que las decisiones cuestionadas no se adviertan contrarias a derecho, sino se ofrecen respetuosas de los derechos y garantías de quien fue sancionado penalmente, resultando verdaderamente desafortunada la pretendida intervención del juez constitucional en el trámite, cuando de cara a la controversia planteada por el actor en sede de tutela no se avizora que alguna vez haya –se reitera- siquiera planteado los supuestos que habilitan a la jurisdicción indígena para sancionar los hechos denunciados la cual -como bien lo señala el representante de la comunica Wayuu que impetra el mecanismo constitucional- se encuentra garantizada por la Carta Constitucional en sus artículos 1º y 7º.

(…) Siendo esta jurisdicción habilitada ante la configuración de ciertos supuestos los cuales no fueron expuestos al interior de la actuación o advertidos de manera oficiosa. (…) De allí que resulta improcedente el instrumento constitucional, pues se evidencia que lo que busca controvertir el actor es una decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural, a través de la indebida intervención del juez constitucional, lo cual torna ilegítima su pretensión; intentado además enervar las consecuencias jurídicas determinadas anteponiendo la existencia de una conciliación posterior al trámite jurisdiccional.

Finalmente y no menos importante, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada en primera y en segunda instancia datan del año 2007, luego forzoso le resultaba al actor o el representante de la Comunidad indígena, de considerar vulnerados los derechos fundamentales señalados acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Las anteriores razones llevan a la Corte como ya se había anunciado a desatender la pretendida vulneración denunciada por el libelista. En el presente asunto, las autoridades del Cabildo Indígena El Gran Cumbal, no plantearon oportunamente y en debida forma el conflicto positivo de competencia para conocer del juzgamiento del accionante por los hechos que le fueron imputados, a pesar de estar asesorados por un abogado de su confianza tal y como se afirmó en la demanda y el recurso, pretendiendo ahora, varios meses después de que el fallo quedó ejecutoriado, discutir dicha circunstancia, no esbozada, se reitera, ante el juez de conocimiento.

No se ha indicado el motivo por el cual no se ejerció en la oportunidad precitada los mecanismos de defensa que el mismo proceso penal le brindaba, planteando el conflicto de competencia positivo, por qué no se apeló la sentencia emitida en contra de él, ni la razón que lo llevó a guardar silencio, ni negó su participación en los hechos por los que fue juzgado, sólo los justifica por las costumbres de su comunidad.

En el caso de estudio, a juicio de la Sala, el silencio que guardó sigilosamente el accionante CAMPOS MARIEL ALPALA CUASTUMAL, es utilizado ahora para que luego de la firmeza del fallo con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra y los escenarios para plantear el conflicto que ahora sugiere.

Por lo anterior, esta Corporación considera improcedentes las pretensiones de la demanda, ante la razonada argumentación y trámite que sustenta las decisiones judiciales cuestionadas y el procedimiento dado a la actuación. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación No. 30799, 20 de mayo de 2009 � Corte Constitucional, sentencia T-496/96. � Ibídem � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero, Radicado N° 44.630, 28 de octubre de 2009. _1247636078.doc