CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 48293 ESTEBAN CARDENAS RODRIGUEZ Impugnación 48293 ESTEBAN CARDENAS RODRIGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Constructora V.C. Ltda, a través de apoderado, contra el fallo del 29 de abril de 2010, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la tutela interpuesta contra de los Juzgados Décimo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. Primera acción de tutela. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en sentencia del 10 de noviembre de 2009, resolvió tutela radicada bajo el número 2009-00094, promovida por José Norberto Pineda Riaño, contra la Constructora V.C., amparando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y a la estabilidad laboral invocados por el accionante.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en sede de apelación, mediante sentencia del 2 de febrero de 2010, confirmó el fallo. 2.1. Segunda acción de tutela. Instauró el libelista tutela –esta vez- contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales del debido proceso, legítima defensa y acceso a la justicia. Las razones: i) La primera acción de tutela a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento, fallada el 10 de noviembre de 2009, concedió el amparo constitucional; en consecuencia, ordenó al representante legal de la administradora de riesgos profesionales, que garantizara el tratamiento integral al señor JOSE NORBERTO PINEDA RIAÑO y efectuara el pago de las incapacidades laborales que se le adeudaban.
Así mismo, que el representante legal de la Constructora V.C. Ltda., adelantara los trámites necesarios para vincular al accionante a un cargo igual o similar al que ocupaba antes de su despido. Esta decisión fue impugnada por el apoderado de la parte accionada. ii) El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, con sentencia del 2 de febrero del 2010, confirmó el fallo de primera instancia. iii) El 8 de febrero de 2010 el accionante Norberto Pineda Riaño, inició incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento contra la Constructora V.C. Ltda, de lo cual se le corrió traslado. iv) La parte demandada presentó varias solicitudes ante el Juzgado, informando que el accionante había fundamentado su demanda con pruebas falsas e información sesgada, generando por contera una sentencia injusta.
V) El 24 de Marzo siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento, ordenó abrir incidente de desacato contra la parte accionada por incumplimiento al fallo del 10 de noviembre, rechazando de plano la nulidad propuesta por éste, pero le reseñó que la información sería objeto de estudio en la providencia que decidiera el trámite incidental.
Según el accionante, en la primera tutela el señor Norberto Pineda Riaño se aprovechó de la ausencia de conocimientos de los elementos fácticos que se ofrecieron como defensa procesal de constructora V.C. Ltda, y mediante elementos probatorios falsos y erróneos, interfirió en la comprensión exacta y verdadera de las situaciones fácticas para que el funcionario judicial manifestara su voluntad dentro de una providencia viciada y violatoria de los derechos fundamentales y que al ser confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito igualmente vulneró el mismo derecho.
Consideró que los dos Despachos Judiciales referidos incurrieron en vías de hecho, violatorias de derechos fundamentales, siendo ésta su inconformidad, lo que en su sentir lo legitima a acudir nuevamente ante el juez de tutela al haber sido rechazada la solicitud de nulidad. 2. Respuesta de la parte accionada. 1.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, informa que en relación a la tutela presentada por CONSTRUCTORA V.C. Ltda., conoció en sede de apelación del fallo del 10 de noviembre de 2009, emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, impugnado por el representante de la sociedad, confirmando la decisión en sentencia del 2 de febrero de 2010.
Agrega que el fallo fue sustentado en las pruebas presentadas, siendo necesarias para adoptar la decisión, y que el libelista no señala cual fue la prueba dejada de apreciar por el fallador y si la misma hubiese generado una decisión distinta a la emitida por el juez de primera instancia y confirmada por ese despacho judicial. 2.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, refiere que conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por JOSE NORBERTO PINEDA RIAÑO contra Constructora VC Ltda., resuelta mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010, tutelando el derecho invocado por el accionante, fallo que fue objeto de apelación, siendo confirmada por el superior.
A petición del accionante se inició incidente de desacato, dentro del cual el apoderado de Constructora VC, relaciona hechos y elementos nuevos que no fueron alegados oportunamente dentro de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga con fallo del 29 de abril de 2010 declaró improcedente la acción de tutela, resaltando que el censor pretende traer nuevamente a revisión por éste medio, la inconformidad que en su momento impetró sin ni siquiera esgrimir cual es la causa de la vulneración de sus derechos, distinta a la disparidad de criterios con los funcionarios que conocieron en primera y segunda instancias.
IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte actora y los argumentos ratifican los exhibidos a través de libelo introductorio, los que no son distintos a invocar protección a sus derechos quebrantados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Bucaramanga, de los derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa y acceso a la justicia. Adicionó que la norma en ninguno de sus apartes, establece que la acción de tutela no proceda contra fallos de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales del debido proceso, legítima defensa y acceso a la administración de justicia del actor al no compartir el criterio sobre la valoración probatoria que realizaron los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga en sus fallos de primera y segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela?; así mismo, el no haber resuelto favorablemente la solicitud de nulidad dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela ?. 2.- Del caso concreto Temática que comporta como única razón la confirmación del fallo repudiado por las razones expuestas en la decisión de primer grado y por las que a continuación se exponen.
Por parte alguna fueron desatendidas las garantías superiores invocadas por el actor. En la medida que en el trámite de la primera acción de tutela, hizo uso de los medios de defensa para hacer valer su derechos y atacar los puntos con los que no estaba de acuerdo, de suerte que el hecho que el recurrente no comparta el criterio jurídico con el cual, fundamentaron los fallos los dos funcionarios judiciales demandados, no puede ello ser motivo para tildar de arbitrarias sus decisiones, si esto fuera así, se desconocerían los principios constitucionales de autonomía e independencia que tiene los jueces en la aplicación de la ley.
Luego no le asiste razón jurídica al actor, al considerar que nuevamente se le vulneraron sus derechos, por cuanto le despacharon desfavorablemente la solicitud de nulidad presentada en el incidente de desacato, ello de manera alguna le ha impedido el acceso a la administración de justicia. Muestra de ello es que el fallo de tutela de primera instancia, fue apelado y el Juez Décimo Penal del Circuito con Función de Garantías resolvió el recurso.
La solicitud de nulidad que presentó, también fue resuelta por el Juez Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento, luego todas sus peticiones han tenido respuesta de conformidad con las normas que gobiernan cada caso en particular. Situación distinta es que, como bien lo sostuvo El Tribunal Superior de Bucaramanga, la vulneración de los derechos fundamentales afirmada por el demandante radica llanamente en la inconformidad, que persiste, no obstante que se resolvió la impugnación contra el fallo de tutela, pretendiendo traer nuevamente a revisión por este medio sin referir cual es la verdadera causa que vulnera sus derechos, diferente a la disparidad de criterios, situación que torna improcedente la viabilidad del amparo en cuanto ningún derecho fundamental le ha sido conculcado.
Siendo ello así, es claro, entonces, que como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional, la acción de tutela se ofrece improcedente para atacar otras acciones constitucionales por cuanto ello desnaturalizaría el alcance del instrumento constitucional. Entonces, si le comportó al accionante insatisfacción la acción de tutela que conoció el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, debió haber acudido a la Corte Constitucional, órgano de cierre en trámite de tutela, para promover ante esa autoridad su revisión. Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar, como ya se había anunciado el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo objeto de recurso. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2