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T-48291 (15-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48291 VICKY JOHANA GÓMEZ FONTALVO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48291 VICKY JOHANA GÓMEZ FONTALVO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 186 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Fiduprevisora S.A., respecto de la decisión adoptada el 21 de abril de dos mil diez (2010) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Fiduciaria la Previsora S.A. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando a través de apoderado, VICKY JOHANA GÓMEZ FONTALVO, presenta demanda de tutela en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que el 15 de enero de 2010, solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales, sin que habiendo transcurrido más de 15 días se hubiere producido respuesta.

Su pretensión la encamina a que se ordene a la Fiduciaria la Previsora S.A., emitir el visto bueno de manera inmediata; al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proferir la Resolución del caso y una vez producida ésta, se ordene su inclusión en nómina, debidamente indexada, o en su lugar se ordene la indemnización en abstracto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 21 de abril de 2010, luego de acreditar que la Secretaría de Educación Departamental de Santa Marta, le dio trámite interno al derecho de petición mediante oficio número 0460 de 30 de marzo del mismo año, dirigido a la doctora Inés Malavera Rodríguez, Jefe de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria la Previsora S.A., en donde solicita el estudio y posterior aprobación del proyecto de Resolución de las personas relacionadas, entre ellas, la accionante sin que a la fecha de la decisión hubiera informado acerca de la aprobación o expresando las razones de no hacerlo, concluyó que existía la vulneración al derecho fundamental de petición. Por tal razón, ordenó a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación Departamental de Santa Marta, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a dar contestación de fondo a la solicitud de la demandante y se le comunicara la misma, por el medio más expedito.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el Vicepresidente Fondos de Prestaciones Fiduprevisora S.A. impugnó la decisión, señalando que la respuesta de fondo respecto de las prestaciones sociales de los docentes, no es de competencia de la entidad fiduciaria, ni del Gerente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogotá, por disposición del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 5º del decreto 2831 del mismo año, sino de los Secretarios de Educación Nacional ante cada entidad territorial certificada, que en este caso es el Secretario de Educación del Magdalena.

Sostiene que la entidad fiduciaria, por disposición legal y contractual solo se pronuncia frente a la Secretaría de Educación respecto de la aprobación o no del proyecto de acto administrativo que consigne un posible reconocimiento. Afirma que esa entidad solo conoció de la prestación solicitada por la demandante con posterioridad a la contestación de la acción, esto es, el 19 de abril de 2010, fecha en la cual ingresó para efecto de la aprobación previa al reconocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por la señora VICKY JOHANA GÓMEZ FONTALVO, está orientada a conseguir que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Magdalena, proceda a dar respuesta de fondo, eficaz y efectiva a la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales que elevara desde el 15 de enero de 2010, toda vez que a pesar del tiempo transcurrido, ninguna respuesta ha obtenido.

El artículo 23 de la Constitución Política señala que: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. 2. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 3.

De las prueba allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que VICKY JOHANA GÓMEZ FONTALVO, presentó la petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Magdalena desde el 15 de enero de 2010, sin que habiendo transcurrido casi dos meses para el momento de la presentación de la demanda hubiera recibido respuesta, por lo cual resulta claro que se le vulneró el derecho de petición. No obstante, como quiera que encontrándose en trámite la acción, la Secretaría de Educación Departamental de Magdalena, dio respuesta a la solicitud de la demandante, es claro que la situación a que dio origen a que la acción de tutela fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, con lo cual desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Así se verifica por la Sala, con la respuesta dada por la Coordinadora FNPSM Magdalena el 14 de abril de 2010 a la actora, en la que se le indica que: “este ente Departamental dio trámite a su solicitud de la referencia mediante oficio No. 0460 calendado el día 30 de marzo del año 2010 y enviado por correo de la Empresa Aeropostal, Guía Nº 040604 de fecha 06 de Abril de 2009; dirigido a la Señora Inés Malavera Rodríguez, Jefe de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria la Previsora S.A. y suscrito por la Señora Rosalía Lanes De Salah, donde se le remite a la Fiduprevisora su expediente de Cesantía Parcial junto con el Proyecto de Resolución para su respectivo estudio y posterior aprobación, tal como consta en el documento anexo con su respectiva constancia de envío. “La Fiduciaria La Previsora a la fecha, no nos ha informado acerca de la aprobación o indicando de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo.

Por ende, una vez se pronuncie procederemos a expedir el acto administrativo correspondiente”. En consecuencia, si para atender debidamente la pretensión de la actora, se requiere que la Fiduciaria la Previsora apruebe el proyecto de resolución, trámite que para el momento de la interposición de la demanda se estaba surtiendo, es claro que con la respuesta suministrada por la Secretaría Departamental del Magdalena resuelta congruente con lo peticionado.

Y respecto de la Fiduciaria la Previsora S.A., no es posible amparar el derecho fundamental de petición que se reclama, por cuanto según lo informa en el escrito de impugnación, dicha entidad solo conoció de la prestación solicitada por la accionante con posterioridad a la contestación de la presente acción, “es decir, el día 19 de abril de 2010, fecha en la cual ingresó para efecto de la aprobación previa al reconocimiento de que tratan las disposiciones anotadas en el escrito de contestación”, de lo que se concluye que los términos previstos para dar respuesta a la solicitud aún no se encontraban vencidos.

Adicionalmente, por cuanto como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “la fiduciaria la Previsora es una sociedad de economía mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo de derecho de petición, porque su obligación de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinación de aquel no le imprime carácter de autoridad pública(…) pero lo anterior no exime a la Fiduciaria de su deber de limitarse a cumplir con su obligación de poner un visto bueno a la liquidación y devolver los expedientes a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo ha reconocido, solo tiene obligaciones de medio y, si nada le compete respecto de la emisión del acto administrativo en curso, no le es permitido impedir que éste sea dictado”.

Siendo lo anterior así, se revocará la sentencia que amparó el derecho fundamental de petición de VICKY JOHANA GÓMEZ FONTALVO por haberse superado el hecho que dio lugar a la demanda de tutela, para en su lugar negarla, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar el fallo proferido el 21 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora VICKY JOHANA GÓMEZ MONTALVO, por haberse superado el hecho que dio lugar a la presentación de la demanda. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);

T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). � Sentencia SU-014 de 2002.