CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48290 A:/ DAVID ALONSO MARIN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48290 A:/ DAVID ALONSO MARIN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 179 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor DAVID ALONSO MARIN, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra de la Fiscalía 112 Seccional de Andes (Antioquia), por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Indica el accionante que el día 29 de mayo de 2008 se inició en la Fiscalia 112 Seccional de Andes investigación por el presunto delito de acceso carnal violento del cual fuera víctima; actuación en la que solicitó –mes de julio de 2009- se oficiara al CANAL RCN -noticias- con el fin de allegar un video que contenía una declaración rendida en público por el señor Jorge Briceño, alias “mono jojoi”, miembro de las FARC. 2.
Al no obtener respuesta a su solicitud, interpuso acción de tutela el día 8 de marzo de 2010 alegando vulneración a su derecho fundamental de petición. II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Fiscal 112 Seccional de Andes explicó que, en el mes de Julio de 2009 el actor elevó petición para la práctica de una prueba a la que no se dio respuesta oportuna por cuanto: a) tal solicitud se mostraba impertinente al no tener relación alguna entre el presunto delito investigado y el medio de conocimiento solicitado por el actor; y, b) el expediente se encontraba en turno para archivo, al advertirse que los esos hechos habían sido ya investigados por la Fiscalia 223 de Bello Antioquia, quien procedió en similar forma por resolución de 21 de septiembre de 2005.
Igualmente informó que a la fecha ya adoptó la determinación de archivo -17 de marzo de 2010-, de la cual se le envió copia al actor. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó por improcedente el amparo impetrado al considerar que si bien es cierto se presentó –inicialmente- la violación al derecho reclamado, toda vez que la misma accionada reconoció que no había dado trámite a la solicitud, tal situación ya fue superada al habérsele comunicado al actor la decisión de archivo.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO En un confuso escrito calendado a 10 de mayo de 2010 el accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos contenidos en su demanda de tutela. V. DE LAS PRUEBAS Requerida por esta Sala, la Fiscalía 112 Seccional de Andes allegó copia de la orden de archivo calendada a 17 de marzo de 2010, de la cual se destacan en su parte motiva los siguientes planteamientos: i) los hechos denunciados en esta oportunidad correspondían a los mismos conocidos por la Fiscalía 223 de Bello Antioquia bajo el radicado N° 140.336, actuación que culminó por resolución de 21 de septiembre de 2005; y, ii) en el examen psiquiátrico practicado a DAVID ALONSO MARIN el día 14 de octubre de 2008, se identificaron síntomas como discurso ilógico, afecto irritable y algo ansioso, ideas delirantes de perjuicio y daño, interpretaciones delirantes, juicio y razón debilitados, los cuales corresponden con un diagnóstico de trastorno delirante y trastorno de personalidad antisocial.
VI. CONSIDERACIONES Habilitada está la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por una Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Antioquia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política –a lo que se reduce la pretensión del actor-, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En forma pacífica la jurisprudencia constitucional ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala la queja radica en la presunta omisión de la accionada en atender la solicitud del libelista para que se allegara a la investigación una declaración rendida por Jorge Briceño alias “mono jojoi” miembro de las FARC; petición que no fue resuelta por parte de la Fiscalía 112 Seccional, tal y como aparece en la respuesta del 17 de marzo de 2010.
Circunstancia ésta que –contrario al parecer del a quo- permite afirmar la vulneración al derecho de petición, pues el hecho de haberse archivado la actuación –pieza de la que se allegó copia- no impedía haber dado respuesta a la solicitud de aquél -sin que para este efecto interese si la persona padece de un trastorno delirante y de personalidad antisocial- al estar de por medio un derecho constitucionalmente protegido.
Puede ser que le asista razón al accionado de cara a la impertinencia de la prueba o el estado procesal de la indagación, sin embargo ello no sirve de excusa cuando se trata de desatender el derecho fundamental de petición, toda vez que no es un facultativo del destinatario dar o no una respuesta; por el contrario, las autoridades están en la obligación de atenderlo, sin que implique acoger positivamente el pedimento.
Es por lo anterior por lo que esta Célula Judicial no comparte el criterio del juez de tutela de primer grado según el cual se está frente al fenómeno de un hecho superado con ocasión de la emisión y comunicación de la providencia de archivo de la actuación, pues de la lectura de la misma no se avizora que la Fiscalía accionada haya considerado de manera alguna la petición, lo cual hubiera podido eventualmente dar por contestado el escrito objeto de la demanda tutelar.
Así las cosas y como ya se había anunciado esta Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Superior, para en su lugar tutelar el derecho de petición a favor de DAVID ALONSO MARÍN, en consecuencia se ordenara a la Fiscalía 112 Seccional de Andes que en el término improrrogable de 48 horas a la notificación de este proveído dé puntual respuesta al derecho de petición elevado en el mes de junio de 2009, sin que lo aquí dispuesto signifique su sentido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Antioquia, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de DAVID ALONSO MARIN. SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalia 112 Seccional de Andes (Antioquia) que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de este proveído dé puntual respuesta al derecho de petición elevado por DAVID ALONSO MARÍN en el mes de junio de 2009, sin que lo aquí dispuesto signifique su sentido.
TERCERO. - Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 9