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T-48289 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela48289 HECTOR FABIO SALAZAR TULCAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Resuelve la Sala la tutela formulada por el accionante HÉCTOR FABIO SALAZAR TULCAN, contra la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y a la Fiscalía Delegada ante esa corporación, por presunto desconocimiento del derecho a la defensa técnica.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante, que dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desde el momento en que se le resolvió su situación jurídica designó como defensor de confianza al doctor Carlos Cachón, quien se limitó a aportar los documentos para acreditar condiciones personales y familiares, dejando pasar la oportunidad para presentar alegatos; frente a la calificación del sumario no interpuso recurso alguno. El citado profesional solo se hizo presente en la audiencia preparatoria para solicitar unas pruebas testimoniales fuera del término legal, al no concurrir a la audiencia pública, se le designó a un abogado de oficio, quien a su vez renunció a las pruebas testimoniales solicitadas en la audiencia preparatoria.

El 17 de de febrero de 2009, nombró como defensor de confianza al doctor Ricardo José Correa Mancilla, quien no compareció a notificarse personalmente del fallo del 2 de febrero de 2010, mediante el cual se le condenó a 96 meses de prisión, por lo que el juzgado lo notificó por edicto; tal circunstancia le impidió ejercer una adecuada defensa material, técnica y efectiva.

Por lo anterior solicita declarar la nulidad del procedimiento penal adelantado en su contra, desde el momento en que se resolvió su situación jurídica, por falta de defensa técnica.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. La Señora Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, informa que, en efecto, en ese despacho se adelantó proceso contra los señores Carlos Arturo Muñoz y HÉCTOR FABIO SALAZAR TULCAN, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según hechos que tuvieron ocurrencia el 9 de octubre de 2006, en el perímetro urbano de Miranda, Cauca.

Luego de relacionar la actuación procesal cumplida, concluye que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues estuvo asistido por profesionales del derecho, de manera contractual u oficiosa, quienes actuaron en debida forma. Además, una vez el señor SALAZAR TULCAN fue dejado en libertad y, como no volvió a comparecer, a pesar de las continuas citaciones, se vieron obligados a librar orden de captura.

Por los hechos anteriormente expuestos, solicita se declare improcedente la acción de tutela. 2.2. Los señores Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, informan que en providencia del 6 de noviembre de 2009 se confirmó la decisión del A quo, de negar la libertad provisional al procesado SALAZAR TULCAN, con fundamento en la prueba y/o documentación que obra en el proceso, con observancia estricta de la normatividad sustancial y con respeto a sus garantías fundamentales.

En consecuencia, solicitan se declare improcedente la acción de tutela. 2.3. El doctor Ricardo José Correa Mancilla, informa que actuó como apoderado de confianza del señor SALAZAR TULCAN; al momento de estudiar el expediente advirtió que el proceso se encontraba en etapa del juicio y sólo estaba pendiente de presentar los alegatos de conclusión para el fallo respectivo.

Notificada la sentencia, recibió la llamada de una hermana del procesado, quien le notificó la terminación el contrato de prestación de servicios porque contaban con otra abogada de confianza, la que se notificaría de la sentencia y presentaría la respectiva apelación. Posteriormente se enteró que no había actuado así, pero para ese momento ya había transcurrido el término respectivo.

Considera que al accionante sí se le desconoció el debido proceso por carencia de defensa técnica, toda vez que en la etapa de instrucción careció de un abogado que recaudara pruebas en su favor, que controvirtiera las presentadas por el ente instructor, así como que interpusieron recursos. En la etapa de juicio, su antecesor, un abogado de oficio, renunció a las pruebas testimoniales que en algún momento se habían decretado para demostrar la inocencia del encartado.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cuando se trata de providencias judiciales, el mecanismo de protección solamente resulta procedente de manera excepcional, esto es, cuando los funcionarios se han apartado del ordenamiento jurídico y han proferido decisiones cuyo fundamento sea el fruto del capricho o la arbitrariedad. Por manera que la sola inconformidad del tutelante con lo resuelto por los funcionarios judiciales, no comporta vulneración de garantías fundamentales, ni justifica el cuestionamiento de la decisión, por vía de tutela, máxime cuando el juez constitucional no está facultado para invadir la orbita de los funcionarios competentes. 2.

Para demostrar que el derecho a la defensa técnica se ha vulnerado en el trámite de un proceso penal, no basta con cuestionar y descalificar la actividad cumplida por el profesional de derecho, porque lo realmente importante, para efectos de retrotraer la actuación, como es la aspiración del accionante, es demostrar que la actitud asumida por el togado no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono de la gestión encomendada y que posteriormente dicha omisión no fue oportunamente corregida por otro defensor. 2.1.

De las piezas procesales allegadas a la foliatura y de las repuestas de los accionados, es posible constatar que a lo largo de la actuación el actor estuvo asistido de un defensor técnico, contractual o de oficio. Al respecto, la señora Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada, informa que el señor HÉCTOR FABIO SALAZAR TULCAN fue capturado el 9 de octubre de 2006 e indagado el 11 del mismo mes y año, designando como defensor al doctor Luis Carlos López Chacón, quien solicitó la libertad a su defendido por considerar que no se reunían los requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 16 de octubre de 2006, la Fiscalía Seccional se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y dispuso la libertad de SALAZAR TULCAN, continuándose con el tramite procesal propio de esta clase de investigaciones. El 30 de marzo de 2007, se profirió resolución de acusación contra el accionante y el otro procesado Carlos Muñóz, decisión de la cual fue notificado el defensor contractual de SALAZAR TULCAN y los demás sujetos procesales.

Contra esa determinación, el defensor de Muñóz recurrió la decisión, que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, operándose la notificación de la misma a las partes, entre ellos, al defensor de SALAZAR TULCÁN. El 28 de junio siguiente, ese despacho avocó el conocimiento de la causa y, dentro del término de traslado el estrado defensivo presentó escrito solicitando pruebas y en la audiencia preparatoria celebrada el 1º de octubre se refirió a las mismas.

El 11 de diciembre se inició la audiencia pública, y dentro de ella, el citado defensor contractual hizo uso de sus derechos. El 8 de julio de 2008, el abogado contractual del actor renunció a su cargo, se le nombró de manera oficiosa, comunicándole esta decisión al procesado. Posteriormente, se ofició a la Personería Municipal de Puerto Tejada, para la designación de un funcionario adscrito a la defensoría público, ante la respuesta suministrada, se nombró a un nuevo defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo y compareció a las diligencias en las que se requería de su presencia. El 8 de septiembre de 2009 fue capturado HÉCTOR FABIO SALAZAR TULCAN y puesto a disposición del despacho.

Una vez se le enteró de la resolución de acusación proferida en su contra, se ordenó su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad. Tres días después, otorgó poder al doctor Jairo Zapata Uzuriaga, a quien se le reconoció personería, sin embargo, por razones desconocidas, el 17 de septiembre del mismo año, se presentó nuevo poder al doctor Ricardo José Correa Mancilla, quien se posesionó ese mismo día, asistió a la audiencia en pública donde expuso las alegaciones en pro de su defendido y solicitó la libertad provisional, al serle negado, interpuso recurso de apelación. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán, el día 6 de noviembre de 2009.

El 2 de febrero de 2010, se emitió fallo condenatorio en contra del accionante y el otro procesado Carlos Arturo Muñoz, la defensa interpuso recurso de apelación, el que fue concedido al día siguiente en el efecto suspensivo. 2.2. Lo anterior evidencia que los profesionales del derecho encargados de la defensa del señor SALAZAR TULCAN estuvieron atentos al desarrollo de la actuación, en tanto se notificaron y participaron activamente de las distintas decisiones proferidas en el trámite.

El defensor contractual que lo asistió desde la indagatoria no sólo impetró su libertad sino que invocó la práctica de pruebas y asistió a las audiencias preparatoria y pública. Por su parte, el togado a quien otorgó poder luego de su captura, también imploró su libertad y apeló la decisión negativa de esa petición. Así las cosas, es imposible afirmar que la actuación de los defensores técnicos se constituye en un abandono de la gestión; más bien, se traduce en actos de vigilancia y control en tanto no se verifica la ocurrencia de un yerro con capacidad de invalidar el trámite, máxime cuando el juez de la causa estuvo atento a designarle defensor de oficio cuando así lo advirtió. 3.

Se concluye, que el juez constitucional no evidencio la configuración de una vía de hecho por parte de los funcionarios accionados porque no se constata por parte de ellos, un proceder arbitrario o contrario a derecho, frente a los hechos que sirven de soporte al libelo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos invocados por el ciudadano HÉCTOR FABIO SALAZAR TULCAN.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1