CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.286 ANGIE KATHERINE COY RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por ANGIE KATHERINE COY RODRIGUEZ, quien dice actuar como compañera permanente de PORFIDIO CASTRO ESCOBAR, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, si no fuera porque carece de legitimación para actuar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La demandante en sede de tutela, refiere actuar en representación del señor PORFIDIO CASTRO ESCOBAR, con quien dice mantuvo una relación desde antes que ella cumpliera 14 años y él ya sobrepasaba los 50, producto de la cual quedó embarazada y tuvo un hijo, por lo que su padre la obligó a denunciarlo, pero posteriormente él registro al menor y brindaba alimentos.
Sin embargo, como nunca se retiró la denuncia, aquél fue privado de la libertad y sometido a un proceso, en su criterio irregular. 2. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.
En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T-403 del 11 de septiembre de 1995, T-504 del 8 de octubre de 1996, T-207 del 23 de abril de 1997 y T-01 del 21 de enero del mismo año. Posición reiterada en la sentencia T-679 de 2007, en la cual sostuvo: “( ) la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
“En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.
Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. ( )”. 2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.
(Auto del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, auto del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, y auto del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014).
3. ANGIE KATHERINE COY RODRIGUEZ, presentó la demanda de tutela en la que es claro que actúa en nombre y representación de quien ella denomina su compañero permanente y padre de su hijo, PORFIDIO CASTRO ESCOBAR, de quien demanda la protección de sus derechos al debido proceso y libertad, sin enunciar y demostrar las razones por las cuales éste no se encuentra en condiciones de acudir directamente al mecanismo de amparo en caso de considerar vulneradas las garantías fundamentales.
No siendo de recibo, como equivocadamente lo esbozó en su demanda, que lo era por estar privado de la libertad, ya que esa circunstancia, por si sola, no lo inhabilitaba para acudir directamente ante las autoridades judiciales, a través de la asesoría jurídica del establecimiento en el que se encuentra interno, u otorgando poder a un abogado para su representación en esta acción. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, definió el objeto y los efectos de esta figura que tiene una regulación normativa expresa (Decreto 2591 de 1991) y la realización efectiva de los derechos, como propósito, precisando que: “…c uando se actúa en calidad de agente oficioso, resulta necesario que se cumplan los requisitos mínimos necesarios para probar la existencia de la legitimación en la causa por activa.
De lo contrario, el juez de tutela no podrá estudiar el fondo del asunto, puesto que la legitimación se constituye como un requisito previo de procedibilidad. “En consecuencia, para la Sala, si la persona es capaz de interponer la acción de tutela, no es aceptable, en principio, que otra persona, lo haga por ésta, pues sobre él recae el interés que tiene en hacer valer sus derechos.
“En relación con la legitimidad la acción de tutela, la Corte, en Auto 014 de 1997, señaló la importancia que tiene que sea el titular de los derechos el que promueva la defensa de los mismos, tal como lo prevén la Constitución y la ley, y que sólo, excepcionalmente, se admita incoar la acción a través de un agente oficioso; pues volver regla general lo que es excepcional, en este caso, significa que la opinión del interesado es irrelevante, lo que riñe con los principios constitucionales de la dignidad humana.
Puede presentarse como hecho perfectamente plausible, que el supuesto interesado no quiera que otra persona sea quien decida que se deben proteger sus derechos, derechos que no está interesado en que sean protegidos.” (Subrayado fuera de texto). 4. Así las cosas, como quiera que la señora ANGIE KATHERINE COY RODRIGUEZ no se encontraba en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicitó, como tampoco la de agente oficiosa, requisito indispensable para estos efectos, no cabe duda de que la demanda de tutela debió ser rechazada. 5.
Y lo referente a la práctica de su testimonio, es un aspecto que fue debidamente analizado por la Corporación, en sede de tutela, dentro del radicado N° 45.257, sin que se advierta la necesidad para efectuar de nuevo pronunciamiento al respecto en este trámite constitucional. Por ello careciendo la demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ANGIE KATHERINE COY RODRIGUEZ, por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-531 de 2002. � M.P.Eduardo Montealegre Lynett � Cfr. T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil � M.P. Jorge Arango Mejía _1247636078.doc