CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48285 CARLOS LOZADA VARGAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48285 CARLOS LOZADA VARGAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por CARLOS LOZADA VARGAS, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la favorabilidad, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor la rebaja de pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES CARLOS LOZADA VARGAS, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la rebaja del 10% de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue resuelta desfavorablemente en proveído de 27 de octubre de 2009, con fundamento en que la norma fue declarada inexequible a través de sentencia C-370 de 2006.
Además, por cuanto la reparación simbólica de las víctimas contenida en el artículo 27 del Decreto 4760 reglamentario de la Ley 975 de 2005, tiene como finalidad regular procedimientos y negociaciones que constituyen el objeto central y principal de dicha Ley, por lo que no se puede afectar el contenido de una sentencia que ha cobrado firmeza y desconocer los derechos concretos determinados en cabeza de las víctimas, no pudiendo cambiarse la condena concreta, por una simbólica.
Afirmó que tampoco resultaba dable aplicar la sentencia T-815 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en la que se señaló que resultaba viable la aplicación de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para aquellos condenados que cumplieran alguno de los requisitos exigidos para hacerse merecedor al beneficio allí contenido, por cuanto la misma no tenía la calidad de precedente, en cuanto no se puede afirmar que es una postura institucional, sino una decisión suscrita por una Sala de Revisión de tres magistrados, de los cuales uno salvó voto, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Ante tal circunstancia, el actor acude al mecanismo de amparo, por cuanto las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, se apartan abiertamente de las jurisprudencias de las altas Cortes y reiteran posiciones contrarias a la favorabilidad, frustrando así las posibilidades de acercarse a su proyecto de vida, como fueron los propósitos de la Ley 975 de 2005, dejándolo en una posición de desventaja frente a aquellos que han sacrificado a más de cien personas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que mediante proveído de 27 de enero de 2009, ese Juzgado le negó la rebaja de la décima parte de la pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al actor, teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad de la norma, y la falta de cancelación de los perjuicios deducidos en la sentencia condenatoria, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Ante nueva petición en idéntico sentido, el 27 de octubre de 2009, la negó y se abstuvo de aplicar la sentencia T-815 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.
Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de manera clara, precisa, fundada y razonada expuso las razones por las cuales el sentenciado no se hacía merecedor a la gracia impetrada.
Así, en la providencia de 27 de enero de 2009, adujo que la norma que consagraba la rebaja del 10% de la pena había sido declarada inexequible y además, el demandante no cumplía los requisitos exigidos para su concesión, toda vez que no había cancelado los perjuicios deducidos en la sentencia condenatoria. En la providencia de 27 de octubre de 2009, por cuanto en su criterio, no resultaba dable la aplicación de la sentencia T- 815 de 2008, a través de la cual la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional consideró que en virtud del principio de favorabilidad sí resultaba procedente la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aunque lo solicitaran con posterioridad a su inexequibilidad, toda vez que con la aplicación de la misma se vulneran valores superiores de carácter constitucional y se atacan esencia e identidad de nuestra organización socio-política: Estado social y Democrático de derecho; además, que se trata de una sentencia de tutela que no tiene la calidad de precedente, en cuanto no se puede afirmar que es una postura institucional, sino una decisión suscrita por una Sala de Revisión de tres magistrados, de los cuales uno salvó voto, decisiones que al ser impugnadas, fueron confirmadas en su integridad. 4.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Por ello, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, la demanda de tutela no procede. 5.
En lo que hace relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en este sentido, máxime cuando en este caso la negativa de otorgar la totalidad de la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 tuvo como fundamento el que el sentenciado no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos durante el tiempo en que estuvo vigente la norma, lo cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela presentada por CARLOS LOZADA VARGAS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1