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T-48284 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48284 ROSA HELENA CASTELBLANCO MESA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48284 ROSA HELENA CASTELBLANCO MESA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela interpuesta por los ciudadanos ÁLVARO SILVA, BETTY JAZMÍN PEÑA BELTRÁN, ROSA HELENA CASTELBLANCO MESA, MARÍA AMPARO CASTELBLANCO MESA y ANDREA MAYERLY MEDINA CASTELBLANCO, contra la Fiscalía 22 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz y el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, en procura de protección para los derechos fundamentales que estiman vulnerados como consecuencia de las vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Dentro del proceso que adelanta la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz por hechos atribuibles a los miembros del Bloque Vencedores de Arauca de las desmovilizadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), los postulados MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y su hermano VICTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA (fallecido) conocidos con el alias “Los Mellizos”, ofrecieron con destino a la reparación de las víctimas el lote “El Bihar” ubicado en la ciudad de Bogotá en la carrera 45 No. 191-51, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-412750, el cual indica MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, constituyó un pago por una deuda del narcotráfico contraída con el señor OSCAR HUMBERTO URIBE ECHEVERRY.

Tal ofrecimiento se efectuó dentro de las versiones rendidas el 23 de septiembre de 2008, 22 de enero y 27 de octubre de 2009. Surtidos los trámites pertinentes, el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, decretó el 30 de marzo de 2009 la medida de suspensión del poder dispositivo del mencionado bien, medida que fue inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos.

Al respecto, el apoderado de la firma COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÓN, cuyo representante legal es el señor CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada, aduciendo ser el último propietario inscrito del lote en cuestión, el cual prometieron en venta a los señores LUIS GUTIÉRREZ ROBAYO y JUAN CARLOS VALENCIA, así como advirtió que no tiene relación alguna con los postulados.

Adelantada la audiencia de levantamiento de la medida y practicadas algunas pruebas, el Magistrado de Control de Garantías resolvió no acceder a tal pretensión el 3 de febrero de 2010. Decisión contra la cual el representante del COLBANK S.A. propuso recurso de apelación, habiendo desistido del mismo conforme así se declaró el 10 de mayo de 2010.

Aparece igualmente que la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dispuso con resolución del 26 de diciembre de 2008, la afectación de diversos bienes inmuebles una vez se acreditó documental y testimonialmente que habían hecho parte del paquete de bienes que pretendieron ser adquiridos por instrucciones específicas de DAVID MURCIA GUZMÁN y en cuyo frustrado perfeccionamiento intervinieron DANIEL ÁNGEL y MARGARITA PABÓN, mediante el establecimiento de los enlaces necesarios con la firma GUVAL, de ahí que con resoluciones del 13 de enero y 23 de febrero de 2009 varios de esos bienes se pusieron a disposición de la Agente Interventora para DMG, excepción hecha de aquellos cuya ocupación física se difirió para que GUVAL saneara los problemas jurídicos que afrontan.

Es así que, el mentado despacho adelanta proceso de extinción de dominio, entre otros, sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-412750, respecto del cual se decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo mediante resolución del 21 de julio de 2009, medida que fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá En tales condiciones, los ciudadanos ÁLVARO SILVA, BETTY JAZMÍN PEÑA BELTRÁN, ROSA HELENA CASTELBLANCO MESA, MARÍA AMPARO CASTELBLANCO MESA y ANDREA MAYERLY MEDINA CASTELBLANCO promueven demanda de tutela contra la Fiscalía 22 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz y el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estiman vulnerados como consecuencia de la vía de hecho en que incurrieron al afectar con medida de suspensión del poder dispositivo el bien inmueble en comento.

Como sustento de su pretensión señalan los accionantes, hacen parte del grupo de víctimas de la captación ilegal de dinero realizada por DAVID MURCÍA GÚZMAN y su grupo DMG, y si bien, el Gobierno Nacional designó una Agente Interventor como lo es la doctora MARÍA MERCEDES PERRY, ésta no ha actuado con diligencia e idoneidad dentro del proceso que se adelanta ante el Magistrado de Control de Garantías accionado.

Advierten así, aunque podría decirse que no existe relación de ellos como víctimas con el tema que conocen los despachos judiciales demandados, al analizar la realidad se encontrará que en dicho proceso se tomaron decisiones ilegales en las que se viene involucrando una serie de bienes inmuebles que pertenecen a los activos de DMG que deberían estar destinados a la reparación de las víctimas, y en particular aquel identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-412750.

Consideran entonces, con la actuación de los accionados se impide que a futuro exista una recuperación de todos los bienes adquiridos como fruto de la actividad ilícita de DMG, con el fin de proceder a la reparación de personas que como ellos resultaron afectados de la captación ilegal. Seguidamente discurren en torno a los argumentos que precedieron la decisión cuestionada, frente a la cual afirman, no pudo oponerse la Interventora a quien le asistía interés para acudir a ese trámite para hacer valer los derechos de las víctimas, por lo que no cuentan con ninguna otra forma o mecanismo procesal para recuperar el predio afectado.

Por ello, demandan el amparo para las garantías constitucionales invocadas y como consecuencia solicitan se ordena a la autoridad accionada corrija el yerro en que incurrió dejando sin efecto la decisión adoptada en audiencia preliminar de fecha 3 de febrero de 2010. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia y Paz presenta un recuento de la actuación surtida hasta ahora dentro del proceso en el que resultó afectado el bien inmueble objeto de la demanda, a la vez que se opone a las pretensiones de los accionantes porque i) existen otros medios de defensa judicial, ii) no se está ante un perjuicio irremediable, iii) no se cumple con el requisito de inmediatez y, iv) en el test de proporcionalidad se debe observar que la medida cautelar que los accionantes reprueban, recae sobre un bien en litigio, en el que también están involucradas las víctimas del desmovilizado Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.

Advierte así, aunque el apoderado de DMG asistió a la audiencia en la que se adoptó la medida cuestionada y propuso recurso de apelación, dicha impugnación fue rechazada en razón a que el incidente solo se había ocupado de la solicitud de COLBANK S.A. y las pruebas presentadas solo estaban relacionadas con esa entidad, no obstante lo cual la magistratura dejó en claro al representante de DMG la posibilidad que tenía de presentar petición de levantamiento de la medida cautelar allegando las pruebas y argumentos que sustenten tal pretensión. Agrega, la falta de diligencia que los accionantes atribuyen a los representantes de DMG, no es suficiente para deslegitimarla, máximo cuando la Interventora debe tener identificadas a todas las víctimas, calidad que no advierte clara respecto de los accionantes y que en todo caso no desnaturaliza el hecho de estar frente a una medida cautelar, es decir de carácter preventivo que no definitivo y por tanto no hay lugar para alegar un perjuicio irremediable.

Adjunta copia de algunas piezas procesales que dan cuenta de tal actuación. Similar respuesta ofrece el Magistrado con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, advirtiendo para el efecto que los accionantes no han agotado los mecanismos que consagra la ley, habida cuenta que no han elevado petición o reclamación alguna ante esa jurisdicción, sin que pueda afirmarse que la representante legal de DMG lo intentó, porque no obstante haber sido citada a la audiencia solo se hizo presente luego de cerrado el ciclo probatorio, esto es, al momento de emitirse la decisión que ponía fin a la misma, presentando un escrito que no podía tenerse en cuenta dada su extemporaneidad.

A su turno, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos hace saber que en efecto ese despacho adelanta proceso de extinción sobre el predio referido en la demanda de tutela, encontrándose la actuación en su fase inicial, razón por la cual no se ha reconocido a terceros afectados.

Allega copia de las resoluciones pertinentes. El representante de la sociedad COLBANK S.A. refiere que esa empresa tiene el compromiso de legalizar los títulos relacionados -entre otros- con el inmueble referido, pero con los promitentes compradores LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS VALENCIA, posición que ha sido expuesta ante la Interventora quien no ha realizado gestión alguna para que ello se produzca.

Considera así, constituye un acto arbitrario e ilegal de los funcionarios contra los que se dirige la demanda, al encontrar que no tuvieron ningún tipo de soporte legal ni probatorio para vincular un predio de su propiedad a un proceso de Justicia y Paz que se adelanta respecto de un desmovilizado que nunca ha soportado, ni aportado un solo medio de prueba que acredite algún derecho sobre el mismo.

La doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA obrando como representante legal y Liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial expone la reglamentación que se ha tenido en cuenta en el proceso de intervención y liquidación que adelanta, a la vez que manifiesta, los accionantes no ostentan la representación legal de DMG, y hasta donde se tiene conocimiento, tampoco son víctimas reconocidas dentro de ningún proceso penal relacionado con la captación masiva de dinero, y por tanto, resulta improcedente que reclamen bienes o derechos en cabeza de la citada sociedad, ya sea por vía judicial o acción de tutela.

De otra parte, rechaza la inexacta afirmación en la demanda en cuanto a la falta de diligencia dentro de la actuación que se sigue ante la jurisdicción de Justicia y Paz, dado que al ser citada a rendir declaración otorgó poder especial a su colaborador, quien acudió oportunamente a la diligencia el 14 de diciembre de 2009, encontrándose con que la parte interesada había desistido de dicha prueba, por lo que ante esa situación elevó petición el 18 de diciembre de 2009 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá solicitando el levantamiento de la medida cautelar que afecta al predio en comento.

Concluye entonces, ha sido proactiva en reclamar el levantamiento de la medida cautelar y en cambio los accionantes ninguna participación han tenido en el incidente que al respecto se llevó a cabo, por lo que la presente acción debe ser negada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, entre otras, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, del cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para las garantías fundamentales de los accionantes, está encaminada a dejar sin efecto la decisión proferida el 3 febrero de 2010 por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, a través de la cual denegó la petición elevada por el representante legal de COLBANK S.A., dirigida a obtener el levantamiento de la medida cautelar decretada respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-412750.

Así, en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, lo primero que se impone precisar es que la decisión reprobada por los ciudadanos que acuden al mecanismo de protección excepcional, fue emitida en desarrollo del proceso de justicia y paz que se adelanta respecto de algunos miembros del Bloque Vencedores de Arauca de las desmovilizadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y con ocasión de la petición que elevara la sociedad COLBANK S.A. aduciendo ser el último propietario inscrito del lote en cuestión, el cual prometió en venta a los señores LUIS GUTIÉRREZ ROBAYO y JUAN CARLOS VALENCIA, actuación en la que los peticionarios no han intervenido bajo condición alguna, ni siquiera bajo representación de la Interventora y Representante Legal de DMG, doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, quien ha informado en el presente trámite que los accionantes no aparecen reconocidos como víctimas dentro de ningún proceso penal relacionado con la captación masiva de dinero por parte del grupo DMG, situación que en principio les resta legitimidad para cuestionar por ésta vía, un pronunciamiento en el que ninguna participación tuvieron.

En ese sentido, resulta extraño, que pese a no haber reclamado el levantamiento de la medida cautelar que afecta el predio respecto del cual dicen tener mejor derecho, los accionantes pretendan ahora descalificar la decisión que frente a la petición y argumentos que de manera particular adujo la sociedad COLBANK S.A., y acuden al juez constitucional en orden a que se produzca un pronunciamiento en torno al interés que dicen, les asiste, sobre un bien inmueble que ha sido objeto de medidas cautelares tanto en el proceso de justicia y paz referido, como en el de extinción del derecho de dominio que se adelanta actualmente, diligencias en las que no han sido reconocidos como víctimas, ni como terceros con interés legítimo para intervenir.

De lo anterior se infiere entonces, que la actuación de las accionadas no resulta arbitraria ni atentatoria de derechos fundamentales, pues antes de promover el mecanismo de protección excepcional los accionantes bien pudieron acudir ante éstas y elevar las peticiones con las pruebas que consideren pertinentes para acreditar la condición y circunstancias que ahora alegan, y como ello no se cumplió no se les puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno, al margen de lo cual debe decirse, que dado el carácter provisional de la decisión que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales de los accionantes, ningún impedimento se ofrece para que formulen en el espacio procesal y ante la autoridad competente, las pretensiones ahora invocadas.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Por último, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas en la demanda, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la intervención del juez constitucional en el asunto, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto el funcionario competente determine si procede el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien que por ésta vía se reclama.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela han elevado los accionantes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos ÁLVARO SILVA, BETTY JAZMÍN PEÑA BELTRÁN, ROSA HELENA CASTELBLANCO MESA, MARÍA AMPARO CASTELBLANCO MESA y ANDREA MAYERLY MEDINA CASTELBLANCO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 15