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T-48281 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48281 LUIS JESÚS GÓMEZ AGAMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48281 LUIS JESÚS GÓMEZ AGAMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 182 Bogotá D. C., junio diez (10) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS JESÚS GÓMEZ AGAMEZ, contra la sentencia del 23 de abril de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali conoce de la ejecución de la condena acumulada impuesta a LUIS JESÚS GÓMEZ AGAMEZ por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Mediante providencia interlocutoria del 29 de julio de 2009, el juzgado ejecutor declaró la acumulación jurídica de la pena ya acumulada y aquella de 56 meses de prisión impuesta por el delito de extorsión en el grado de tentativa, de donde resultara la sanción de 23 años, 1 mes de prisión. Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recurso alguno en su contra.

En tales condiciones, el prenombrado ciudadano acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por razón de la decisión reseñada. Como sustento de su pretensión señala el actor, al comparar la acumulación previamente efectuada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira frente a la del juzgado accionado, encontró que éste último acudió a un procedimiento que no le resulta favorable, por lo que solicita se tenga en cuenta el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali con base en las evidencias de la actuación negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo para ello que de considerar atentatoria de sus derechos fundamentales la decisión reprobada, el actor debió hacer uso de los recursos ordinarios para que el superior funcional valorara las consideraciones que pretende hacer valer a través de éste trámite, sin embargo, pese a que se notificó personalmente, no interpuso recurso alguno, omisión que no puede aceptarse ni menos excusarse en el desconocimiento de la ley.

Asimismo precisó, la providencia cuestionada no es constitutiva de vía de hecho, porque el juzgado ejecutor de penas actuó con apego estricto a la normatividad vigente, pues la acumulación no superó la suma aritmética de las sentencias, imponiendo por demás una sanción punitiva que beneficia al condenado, que si se tomara cada una de las condenas impuestas por separado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que la decisión ahora cuestionada por el actor, a partir de la cual considera trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, no fue controvertida a través de los recursos que prevé el legislador. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar dentro del proceso la controversia respecto de la providencia que considera lesiva para sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente y en esa medida se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Sin embargo, como acotación final ha de precisarse que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir nuevamente ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar se estudie la procedencia de la acumulación de penas de cara a los argumentos que ahora expone y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la posibilidad de exponer su desacuerdo en ejercicio del principio de contradicción por vía de los recursos ordinarios.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8