Micelio
T-48280 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 48280 Gabriela Rojas Marín. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 48280 Gabriela Rojas Marín. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 182.

Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por la doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 23 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual tuteló en forma transitoria los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud a Gabriela Rojas Marín, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora pone de presente que el 23 de julio de 2007, solicitó al Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca la sustitución pensional a la que consideró tenía derecho en calidad de hija de quien en vida correspondía al nombre de Francisco Roberto Rojas Obando. 2.

Agrega que en cumplimiento a un fallo de tutela, el 17 de septiembre de 2009 el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta tanto no acreditara el estado de invalidez soporte de su pretensión. 3. Señala que en aras de cumplir con lo ordenado en la decisión atrás referenciada, el 10 de noviembre de 2009 radicó el oficio No. C0-09-833 firmado por la Secretaria Técnica de la Junta Regional Médica “ en el cual se da constancia de mi estado de invalidez ”, no obstante no ha tenido respuesta alguna a su petición. 4.

En vista de lo anterior, Gabriela Rojas Marín recurre al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, si se tiene en cuenta que es una persona que en la actualidad cuenta con 63 años de edad y se encuentra dependiendo de la caridad de sus amigos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali competente admitió la demanda de tutela y notificó a la entidad accionada. 2. La doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que ha actuado conforme a derecho, si se tiene en cuenta que frente a la decisión que resolvió dejar en suspenso la solicitud de la demandante su apoderado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual le correspondió el turno 345 y será decidido conforme a los parámetros establecidos en el inciso 6° del artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, es decir, en estricto orden, no obstante solicitó se le concediera el término de diez (10) para pronunciarse al respecto. 3.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 23 de abril de 2010, al advertir que Gabriela Rojas Marín el 10 de noviembre de 2009 aportó el certificado de invalidez para que se le reconociera la sustitución pensional de su progenitor tal como se le puso de presente en la resolución No. 001184 del 17 de septiembre de 2007, resolvió conceder el amparo solicitado, y en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo se pronunciara definitivamente sobre las pretensiones elevadas por la demandante, y dentro de los diez (10) siguientes empezara a cancelar el respectivo emolumento de conformidad con el monto que le corresponda de acuerdo a la ley. 4.

Con el fin de dar a conocer a las partes el anterior pronunciamiento, el 26 de abril siguiente se libraron las respectivas comunicaciones. 5. La doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, impugnó la decisión proferida el 23 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no sin antes señalar que el oficio No. 0567 de 26 abril de 2010 a través de la cual se le notificó la decisión objeto de queja fue “ recibido con radicación de correspondencia No. 05879 de la misma fecha ”, escrito que fue presentado y recibido en la Secretaría de esa Corporación Judicial el 4 de mayo del año en curso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.

Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 67 del cuaderno del Tribunal a quo, sólo hasta el 4 de mayo de 2010 se allegó el memorial suscrito por la doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el jueves 29 de abril del año en curso, toda vez que la decisión le fue notificada, como ella misma lo reconoce, el lunes 26 de ese mismo mes y año, es decir, dejó transcurrir los tres días -27, 28 y 29- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 4.

Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, RESUELVE 1.

Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por la doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, contra la decisión proferida el 23 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en consecuencia, este cuerpo decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso.

Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 63 a 66 c. Tribunal. � Folios 67 ibídem. 8 9