CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48278 JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CLARO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48278 JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CLARO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CLARO en contra del Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 142 Penal Militar, al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar, a la Auditoría de Guerra 141 de la Policía Metropolitana, todos de la misma ciudad y al Tribunal Superior Militar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar de Bogotá conoció de una investigación adelantada el SI. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CLARO por el delito de lesiones personales, a quien se le designó defensor público y, con providencia de 13 diciembre de 2004, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 2. Impugnada la anterior determinación por el apoderado de la parte civil y el representante del Ministerio Público, fue modificada el 15 de junio de 2005 por el Tribunal Superior Militar, en el sentido de tipificar el delito investigado en homicidio, pero ratificó la decisión del a quo en el sentido de no afectar con medida asegurativa al implicado. 3.
El trámite del proceso fue asignado a la Fiscalía 142 Penal Militar con sede en Bogotá. Agotada la etapa de instrucción, con proveído del 22 de diciembre de 2008 calificó el mérito del sumario y resolvió acusar al sindicado como presunto responsable del delito de homicidio. 4. El Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá tramitó el juicio.
El 4 de mayo de 2009 emitió sentencia por cuyo medio condenó al subintendente RODRÍGUEZ CLARO a la pena principal de 13 años de prisión como responsable del punible por el cual fue acusado. El fallo de primera instancia alcanzó su firmeza porque no fue impugnado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CLARO luego de efectuar un recuento de las actuaciones reseñadas, afirma que la resolución de acusación y la sentencia condenatoria proferidas en contra de su poderdante, están sustentadas en la “suposición” de los funcionarios que las emitieron, por cuanto en el proceso no obra la prueba necesaria para condenar, ni siquiera se recopiló la exigida para proferir medida de aseguramiento, como así lo consideró el Tribunal Superior Militar en el proveído de segunda instancia de 15 de junio de 2005.
Además, en el curso de la actuación no se allegó elemento probatorio capaz de “modificar” la decisión de la mencionada Corporación. Agrega que su representado no contó con una adecuada asistencia técnica, por cuanto el abogado que lo defendió no ejerció el derecho contradicción y tampoco solicitó la práctica de pruebas a favor de sus intereses.
También censura el hecho de que una de las citaciones al procesado hubiese sido remitida a una dirección diferente de la que indicó en su diligencia de indagatoria. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado contra el actor desde cuando se solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público y conceder la libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la demanda de amparo el Tribunal Superior de Bogotá y con auto del 12 de mayo de 2010, la remitió por competencia a esta Corporación donde se asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a la autoridad accionada, a la Fiscalía 142 Penal Militar, al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar, a la Auditoría de Guerra 141 de la Policía Metropolitana, todos de Bogotá y al Tribunal Superior Militar. 2.
El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, afirma que la sentencia de condena que puso fin al proceso adelantado contra el actor fue sustentada con fundamentos fácticos y jurídicos, como así puede apreciarse en la copia que de la misma y de las demás piezas procesales fueron incorporadas al presente trámite. También indicó que luego de la diligencia de indagatoria, no fue posible la comparecencia del procesado, a pesar de los esfuerzos realizados por la Secretaría del despacho. 3.
El Tribunal Superior Militar se opone a la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto el actor desconoció el principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de ese mecanismo de protección. 4. Por su parte, la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá indicó que el trámite del proceso adelantado contra el subintendente RODRÍGUEZ CLARO se ciñó al ordenamiento legal aplicable.
Además, la resolución de acusación que profirió en su contra como presunto responsable del delito de homicidio, se ajustó a las exigencias previstas en los artículos 556 y 557 del Código Penal Militar. 5. La Procuradora 219 Judicial I Penal informó que el representante del Ministerio Público que en su momento conoció del proceso adelantado contra el actor, presentó alegatos precalificatorios y en la audiencia de corte marcial solicitó proferir sentencia condenatoria en su contra.
También indicó que el defensor de oficio se notificó de las diferentes decisiones sin que hubiese expresado desacuerdo alguno, a través de los recursos previstos en el Código Castrense. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 142 Penal Militar, al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar, a la Auditoría de Guerra 141 de la Policía Metropolitana, todos de la misma ciudad y al Tribunal Superior Militar.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CLARO cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de primer grado, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, lo condenó como responsable del delito de homicidio, aduciendo i) ausencia de la prueba necesaria para condenar, ii) inadecuada asistencia técnica y iii) error en las citaciones enviadas para comparecer al proceso.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo condenatorio de primer grado de 4 de mayo de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 11 de mayo de 2010 luego de transcurrido más de un (1) año, contado a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, si el demandante en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de apelar el fallo de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expresados en la demanda de amparo, en los términos del artículo 360 del Código Penal Militar y, en el evento de que hubiese sido decidido en contra de sus intereses, pudo recurrir la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación por intermedio de su apoderado; sin embargo, como no agotó esos mecanismos judiciales de defensa, dicho comportamiento procesal omisivo torna improcedente el presente amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Por tanto, es inadmisible que se acuda al amparo constitucional con el único fin de revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar y de convertir al juez constitucional en sustituto del ordinario.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos especializados. Además, la copia del fallo de primer grado incorporada a las presentes diligencias, acredita que el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá efectuó una valoración y ponderación de los medios de prueba aportados al proceso que le permitieron concluir en la responsabilidad del procesado RODRÍGUEZ CLARO en el delito de homicidio por el cual fue convocado a juicio, sin que dicha determinación hubiese sido objeto de reproche a través del recurso de apelación. El reproche formulado por la inadecuada asistencia técnica y el error en una de las citaciones enviadas al procesado, tampoco habilita la procedencia de la demanda de amparo, por cuanto el procesado fue escuchado en diligencia de indagatoria y, en tales condiciones, quedó enterado de la existencia del proceso adelantado en su contra; sin embargo, voluntariamente renunció al derecho de ejercer su defensa material o a designar abogado de confianza para que lo representara, motivo por el cual se le designó defensor público, quien se notificó de las principales decisiones proferidas al interior del proceso y en la alegación presentada en la audiencia de corte marcial para juzgar la conducta del procesado, invocó su absolución, sin que la decisión de no impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia deba ser valorada como actuación omisiva transgresora de garantías de rango superior.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CLARO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 19 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Cfr, folio 15 del cuaderno de la demanda. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Cfr. folio 526 de la copia del proceso allegado a la presente actuación. 8 12