Micelio
T-48275 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48275 ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48275 ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín adelanta proceso en contra de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO. El ciudadano mencionado solicitó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por su lugar de residencia aduciendo grave enfermedad, petición que le fue negada por auto interlocutorio del 15 de febrero de 2010 tras señalar que de acuerdo con los protocolos establecidos por la Junta Médica, el peticionario puede permanecer recluido en centro penitenciario garantizándosele el suministro de los medicamentos y el plan de manejo ambulatorio ordenado por su cardiólogo tratante.

Notificada la anterior decisión al procesado, interpuso los recursos de reposición y apelación en su contra, procediendo así el juzgado a solicitar ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín una nueva valoración en orden a determinar el actual estado de salud de RENDÓN HURTADO y la compatibilidad de su condición con el cautiverio, de modo que le permita tener más elementos de juicio al momento de resolver la impugnación horizontal.

Obtenida la información requerida, el juzgado resolvió ratificar la decisión inicial y concedió la alzada para ante el superior, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 30 de abril de 2010 resolvió confirmar la decisión impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que al no concederle la prisión domiciliaria se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, integridad personal, vida y salud. Como sustento de la demanda refiere, ha insistido ante todos los funcionarios que han tenido conocimiento del proceso que se realice una lectura juiciosa de los dictámenes a partir de los cuales se logra constatar su estado de salud y grave enfermedad que padece sin obtener respuesta positiva, y en cambio aparece que llega a conclusiones equivocadas respecto al dictámen médico legal, olvidando la especialidad e imparcialidad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando lo cierto es que muchos de los médicos que lo han tratado han advertido el carácter de irreversible, degenerativa y hereditaria de las dolencias que presenta.

Advierte así, los funcionarios accionados pusieron en tela de juicio sin justificación alguna las explicaciones y conclusiones que un profesional en la materia ha expresado en un dictámen pericial, pero además partieron de supuestos que no son ciertos, como que el INPEC ha cumplido con la atención integral en su caso. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se conceda a su favor la prisión domiciliaria en los términos que se ha impetrado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Ante tal requerimiento, los despachos judiciales accionados remiten copia de las providencias reprobadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la determinación consistente en no conceder el beneficio de prisión domiciliaria que bajo la condición de padecer una grave enfermedad, se deprecó a favor de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias requeridas para hacerse acreedor al mecanismo sustitutivo de la prisión, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del procesado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.

Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constatar al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados se pronunciaron sobre la solicitud de sustitución de la detención elevada a favor del actor al amparo de los artículos 314-4 de la Ley 906 de 2004 y 362 de la Ley 600 de 2000, y en virtud de los principios que rigen la valoración probatoria en el sistema penal vigente confrontaron las opiniones de los profesionales de la medicina obrantes en el proceso, concluyendo así que si bien el señor RENDÓN HURTADO padece de una enfermedad coronaria que admite el calificativo de grave, no emerge así con certeza que ésta sea incompatible con la reclusión intramural del procesado.

Asimismo, aparece que al desatar la alzada el Tribunal accionado reforzó su decisión en el hecho de estar demostrado que durante su reclusión el procesado ha recibido la atención médica que su estado de salud ha exigido, sin que hasta el momento la situación de reclusión se haya convertido en obstáculo para el tratamiento médico, atestación que, valga decir, no ha sido desvirtuada como para afirmar que se llegó a ella a partir de hechos que no son ciertos, en los términos que lo propone el actor.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO por cuanto la decisión desfavorable frente a su pretensión está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia y en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 10