Micelio
T-48274 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48274 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 166 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ESTANISLAO CARRILLO CALDERÓN, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. El accionante actualmente purga pena acumulada de 38 años de prisión que está siendo vigilada por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual mediante auto de 16 de diciembre de 2008 le negó la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, según proveído de 3 de marzo de 2010. 2.

Para su apoderado, estas decisiones vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto le fue negada la rebaja de pena por no cumplir el requisito de reparación económica a las víctimas, cuando “…mi representado es una persona de nulos recursos económicos, pues privado de su libertad no tiene como acceder a un mínimo vital y no posee bienes de fortuna como para tratar de indemnizar a las víctimas, no obstante sus acciones de arrepentimiento y promesas de no volver a delinquir, son verdaderos actos de verdad, justicia y reparación simbólica, pues mi cliente no tiene de donde sacar dinero para reparar a las víctimas, lo único que puede hacer desde la cárcel es pedir perdón y esto lo ha hecho de forma positiva.” 3.

Solicita se revoquen las anteriores decisiones y se conceda la rebaja solicitada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas, como respuesta a la demanda, remitieron copia de las decisiones cuestionadas, a cuyos fundamentos se atuvieron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas en la demanda, pues lo que propone el demandante es una mejor interpretación de los presupuestos que exige el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para efectos de acceder a la rebaja de pena ahí estipulada, sin demostrar que la hermenéutica que aplicaron los falladores de instancia resulta una opción desproporcionada o, mejor, fuera de las posibilidades constitucionales que como jueces pueden elegir.

En ese sentido, señala el Tribunal que: “Los actos de reparación, aún simbólicos, implican una actitud pro activa del delincuente frente a las personas a quienes les causó el daño en su momento. No se trata de una pasiva actitud frente a las víctimas sino de una activa lucha contra las consecuencias de su proceder, que no necesariamente se repara con su patrimonio, sino con su real compromiso y sincero arrepentimiento, demostrado de manera real y efectiva ante los afectados.

“La naturaleza de las conductas por las que fue condenado ESTANISLAO CARRILLO CALDERÓN (secuestros extorsivos – porte ilegal de armas), exigía de él la realización de verdaderos actos de arrepentimiento y de resarcimiento, no simples manifestaciones con miras a obtener una rebaja punitiva, pues ellas no satisfacían de ninguna manera las pretensiones de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, dentro del marco de una verdadera justicia restaurativa.” Por lo tanto, lo que debía demostrar el demandante es que esta opción interpretativa del artículo 70 de la Ley 975, norma según la cual: “Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas. ” –subrayas fuera del original- Resultaba una alternativa completamente alejada del texto de la norma o de las posibilidades constitucionales que como jueces, en su autonomía e independencia –artículo 230 Constitucional-, podían elegir en su función de aplicar dicha norma.

Como no está acreditado que así sea, el amparo implorado resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9