Micelio
T-48273 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.273 EUTIMIO CASTILLO SOLANO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 48.273 EUTIMIO CASTILLO SOLANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D. C., veintisiete de mayo de dos mil diez.

VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por EUTIMIO CASTILLO SOLANO, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa técnica y contradicción efectiva, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SUB UNIDAD ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Mediante sentencia del 5 de agosto de 2004, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ condenó a EUTIMIO CASTILLO SOLANO a 37 años de prisión y multa de 5.300 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de Secuestro Extorsivo Agravado. 2. Las penas fueron reducidas a 25 años de prisión y multa de 2.666 salaros mínimos legales mensuales por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en proveído del 30 de junio de 2005, al desatar el recurso de alzada que en contra de la sentencia interpusieron tanto el procesado como su defensora. 3.

En pronunciamiento del 23 de mayo de 2006, esta Corporación inadmitió la demanda de casación instaurada por el defensor de EUTIMIO CASTILLO SOLANO contra la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 4. El 21 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil de esta Corporación procedió de igual forma respecto de la acción de tutela que en su momento interpuso el actor, al parecer con idéntico fundamento.

Empero, no por ello puede tildarse la presente acción de amparo como temeraria, en tanto que no hay identidad de partes. Como expresamente se precisa en el libelo, la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte se enristra únicamente en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal, el Juzgado Especializado y la Fiscalía, razón por la cual se procede a su resolución. 5.

En ejercicio de la presente acción de tutela, el accionante CASTILLO SOLANO pretende que por esta vía se le tutelen sus derechos fundamentales, a su juicio vulnerados por las supuestas irregularidades en las que incurrieron las autoridades accionadas dentro de la actuación seguida en su contra, a saber: (i) indebida notificación del auto mediante el cual el Juzgado de Conocimiento avocó la causa en su contra y corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dejándolo a él y a su defensa desprovistos de la posibilidad de solicitar pruebas;

(ii) ausencia de actividad investigativa durante la fase de instrucción para el esclarecimiento de los hechos tal como sucedieron; y (iii) deficiencias tanto en el recaudo como en la valoración probatoria. 6. Por lo anterior, solicita que como consecuencia del efectivo restablecimiento de las garantías que aduce conculcadas, se declare la nulidad de todo lo actuado en su contra, y se ordene su inmediata libertad. 7.

No obstante haber sido oportunamente enteradas de la presente actuación en su contra, las demandadas guardaron silencio durante el término que se les concedió para el ejercicio de su derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará al accionante la tutela reclamada. Las razones de la decisión son las siguientes: El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos de los ciudadanos, cuando quiera que en el momento actual son quebrantados por la autoridad, o existe una probabilidad cierta de que en el futuro inmediato habrán de serlo.

Esa característica de la acción exige del afectado en sus derechos que acuda de manera pronta, urgente, inmediata ante el juez constitucional para lograr su restablecimiento. No hacerlo, permite inferir válidamente que el asociado no se siente realmente lesionado, como que a pesar del paso del tiempo no ha estimado necesario hacer el reclamo.

La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "T eniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente. ” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: “ 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro. ” Esa es la situación en el caso demandado, en donde, según se vio en antecedencia, los proveídos objeto de censura datan de los años 2.004 y 2.005, en tanto que la demanda de protección fue presentada el 09 de abril de 2.010, esto es, casi cinco (5) años después del último acto supuestamente lesivo de sus derechos fundamentales, circunstancia que conduce a tener la pretensión como improcedente, en cuanto fue presentada en un lapso que en modo alguno puede ser considerado como razonable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655