CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48272 A/. HORACIO CERON ANACONA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48272 A/. HORACIO CERON ANACONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por HORACIO CERÓN ANACONA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, trascribiendo los de primera, así: “Son dados a conocer mediante informe número 528 del 16 de octubre de 2003, presentado por el Departamento Administrativa de Seguridad D.A.S. ante la Unidad de Fiscalías Seccionales de Pitalito Huila, según la cual existen irregularidades en el contrato de obra número 087 del 2 de septiembre de 2002, celebrado entre el Alcalde de San Agustín JOAQUIN EMILIO GARCIA y ELIAS RODRÍGUEZ LUGO como contratista, cuyo objetivo era la construcción del Centro Educativo de la Vereda el Pedregal jurisdicción del municipio de San Agustín Huila.
Entre los hechos presuntamente delictivos figuran sobre costos en el valor de los materiales, fallas estructurales de la obra y faltantes de materiales en la construcción que estaban previstos dentro del contrato y que supuestamente no fueron instalados. En el curso de la investigación la fiscalía instructora encontró la materialización de peculado por apropiación en contra de JOAQUIN EMILIO GARCÍA, concusión contra HORACIO CERON ANACONA y cohecho impropio contra BERNABÉ IMBACHI QUINAYA.” 2.
Adelantada la correspondiente investigación y calificada con resolución de acusación en contra de HORACIO CERON ANACONA como cómplice delito de peculado por apropiación el 24 de enero de 2005 –entre otras determinaciones-; avocó conocimiento de la etapa de juzgamiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, autoridad que mediante sentencia del 26 de enero de 2007 resolvió absolverlo. 2.
Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva por providencia calendada a 30 de octubre de 2009 la revocó y en su lugar declaró penalmente responsable a HORACIO CERÓN ANACONA como cómplice del delito de peculado por apropiación, imponiéndole como pena 5 años de prisión, multa de 10,3559870 SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, razón por la cual le revocó la libertad provisional de la que venía gozando y ordenó su captura, que se hizo efectiva el pasado 9 de abril. 3.
Actualmente se está corriendo el traslado para presentar demanda de casación para el último de los recurrentes, el cual vence el 23 de junio de 2010.
4. HORACIO CERÓN ANACONA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, arguyendo que el Tribunal incurrió en un yerro al momento de dosificar la pena, dado que el monto de lo presuntamente apropiado es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por ello, se dio una aplicación indebida al artículo 397 del Código Penal.
Por lo anterior solicitó que se proceda a modificar la sentencia condenatoria impuesta, otorgándose el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la penal o el beneficio de la detención domiciliaria. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Concurrieron las autoridades accionadas informando el trámite a cargo de cada una de ellas.
III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por HORACIO CERÓN ANACONA, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales vinculadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada por la accionante al haberse ordenado su captura como consecuencia de la revocatoria de su libertad provisional, al haber sido encontrado responsable en calidad de cómplice del delito de peculado por apropiación por el Tribunal Superior de Neiva; pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimentos.
Desafortunado entonces resulta, que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen –como se observa en el presente caso-.
De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.
La decisión atacada de manera alguna se muestra quebrantadora el ordenamiento constitucional, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional -como se pretende en la demanda- para evaluar las motivaciones del ad quem para imponer la pena ahora cuestionada, pues es claro que este punto debe ser materia del debate dentro del correspondiente proceso, y aún se encuentra el mismo en términos para presentar la respectiva demanda de casación. Nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por HORACIO CERÓN ANACONA, a través de apoderado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Oficio No. 3836 del 19 de mayo de 2010. Fol. 54 PAGE 2